Normas destacadas, boletín - 05 de mayo 1999
DECRETO 1122 DE 1999
Se dictaron normas para "suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la administración pública y fortalecer el principio de la buena fe". Al respecto, se destacan los siguientes aspectos de interés para el mercado público de valores:
- MANEJO DE RECURSOS DE TESORERÍAS. La Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al mercado de las operaciones que efectúen respecto de valores inmobiliarios y los depósitos poseídos o administrados por los organismos y entidades públicos o privados que ejerzan funciones públicas de carácter administrativo. Los valores poseídos o administrados por las entidades públicas con posterioridad al año 2000 deberán depositarse en un depósito centralizado de valores.
- EMISORES. Se delimitó la competencia de esta entidad en materia de autorización de procesos de reorganización empresarial de los emisores de valores y la emisión de bonos de éstos.
Mediante el artículo 120 numeral 4º de la Ley 489 de 1998, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República con precisas facultades extraordinarias para "suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". Las citadas facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, tuvieron como propósito " (…) racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público". Con fundamento en las citadas normas, el Presidente de la República, en ejercicio de las referidas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 120 de la ley 489 del 29 de diciembre de 1999, expidió el decreto 1122 el día 26 de junio de 1999 "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la administración pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El decreto objeto de estudio, aplicable a todos los organismos y entidades, públicas o privadas, que ejerzan funciones públicas de carácter administrativo, de todos los órdenes, contempla los siguientes temas generales:
I- Régimen general.
1) Normas aplicables a las regulaciones procedimientos y trámites administrativos. 2) Normas de atención al público y de los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública; 3) Regulaciones de carácter general y reglas para la elaboración de anteproyectos de actos administrativos generales; 4) Actuaciones de los servidores públicos.
II- Regulaciones
1) Servicios públicos; 2) Licencia ambiental; 3) descentralización; 4) régimen de manejo de tesorerías; 5) urbanismo; 6) títulos académicos y profesionales; 7) carrera administrativa.
III- Regímenes especiales.
1) entidades territoriales; 2) justicia, investigaciones y trámites; 3) relaciones exteriores; 4) hacienda y crédito público; 5) agricultura y desarrollo rural; 6) trabajo y seguridad social; 7) salud; 8) defensa nacional; 9) desarrollo económico; 10) educación nacional; 11) comercio exterior; 12) cultura; 13) transporte; 14) DAS; 15)DANE; 16)régimen del distrito capital.
IV- Disposiciones finales.
1) Responsabilidad del servidor público; 2) vigilancia de la Procuraduría General de la Nación; 3) sanciones; 4) acción de cumplimiento; 5) acción pública para garantizar la moralidad; 6) No afectación de las disposiciones consagradas en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.
Ahora bien, de los 352 artículos que componen el citado decreto, se estima pertinente destacar los siguientes aspectos:
I- Régimen general
- Finalidad. La finalidad de las regulaciones, procedimientos y trámites administrativos es la de garantizar los derechos de los ciudadanos, la racionalidad, eficacia y eficiencia de la administración pública, tanto en su funcionamiento interno como en su relación con los usuarios de sus servicios, así como la efectividad de las actividades de los administrados (art.1).
- Responsabilidad de la administración y servidores públicos. Se deriva por cualquier retardo grave e injustificado en relación con las actuaciones que deban surtirse respecto de los particulares, conforme con las normas disciplinarias (art.4).
- Presunción de buena fe. Por virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde al estado y se tendrán por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la administración, a menos que la ley establezca una formalidad probatoria (art.5).
- Peticiones, quejas o reclamaciones. Podrán hacerse por cualquier medio técnico o electrónico. Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba (art.8); podrán formularse verbalmente (art.30); los menores podrán presentar peticiones, quejas y reclamos en asuntos que se relacionen con su bienestar personal (art.26).
- Derechos de los administrados en su relación con la administración. Se consagra un catálogo básico de derechos de los administrados frente de la administración pública (art.10); se podrá cancelar las obligaciones a favor del Estado (obligaciones dinerarias, multas y derechos) a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondo, abono en cuenta y sistema de crédito (art.43).
- Obligaciones de la administración. De atender al público y prestarle una atención integral (arts. 12 a 15); de hacer una revisión anual de trámites innecesarios (art.7); de brindar información al público (arts. 16 a 21); de remitir gratuitamente los formularios para cumplir con obligaciones periódicas (art. 18); de admitir los informes y solicitudes remitidas por correo certificado (art.19); de efectuar la publicidad de las licitaciones públicas únicamente a través del Diario Oficial, sin perjuicio de las publicaciones que realicen los particulares a su costa (art. 21); de resolver en forma oportuna las peticiones, quejas o reclamaciones (art.32); de respetar el orden de presentación de las peticiones, quejas y reclamos (art.33); oficiosamente debe solicitar a las otras entidades públicas el envío de información necesaria para comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o solicitud ciudadana. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información, darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en el término no mayor de diez (10) días. (art. 35); la existencia y representación legal será consultada directamente por la administración en los registros de los organismos encargados de expedir dichas certificaciones (art.36); apertura de cuentas únicas a efectos de la cancelación de las obligaciones a favor del estado (art.44); Creación del NUIP (número único de identificación personal), asignado a cada colombiano al nacer, con el que se identificará durante toda la vida para todos los efectos (art.55); requisitos para la expedición y elaboración de normas de carácter general (art.59); todas las autoridades con competencia para expedir actos administrativos generales deberán, en el lapso máximo de un año, compilarlos en actos únicos que faciliten su comprensión a la ciudadanía y disponer su publicación total en el diario oficial por lo menos una vez cada seis meses (art.68); deber de informar situaciones de carácter moral o económico de los asuntos donde se den conflictos de intereses (art.69); formalidades y efectos de las actas de las entidades públicas (art.72).
- Prohibiciones. Se prohibe exigir requisitos adicionales a los contemplados o autorizados por la ley y habrá lugar a responsabilidad disciplinaria al funcionario que las expida (art.2); de prorrogar los plazos previstos en la ley y en sus reglamentos para cumplir una función administrativa o adoptar una decisión (art.6); de exigir presentaciones personales, en intervalos inferiores a un año, en todas las actuaciones ante la administración (art.22); de exigir requisitos previamente acreditados (art.23); de exigir comprobantes de pago hechos con anterioridad (art.24); de devolver o inaceptar solicitudes o formularios por errores de cita, ortografía, mecanográficos, aritméticos o similares (art.27); de denegar decisiones o respuestas so pretexto de deficiencia de las leyes (art.34); supresión de dobles firmas, basta con la del superintendente respectivo (art.40); prohibición de autenticar los actos oficiales (art.41); prohibición de declaraciones extrajuicio (art. 45); supresión de sellos (art.46); supresión de autenticaciones y reconocimientos (art.47); supresión de los escritos en los que se certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión (art.48); eliminación de la tarjeta de identidad (art.50); prohibición de solicitar certificaciones de indicadores económicos (art.49); ninguna autoridad podrá exigir la presentación de la denuncia por pérdida de los documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado correspondiente (art.52); eliminación de las tarjetas profesionales, lo anterior no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario.
De las regulaciones
2.1. Manejo de recursos de tesorería
La Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al mercado de las operaciones que efectúen respecto de valores inmobiliarios y los depósitos poseídos o administrados los organismos y entidades públicos o privados que ejerzan funciones públicas de carácter administrativo. Así mismo, la Tesorería General de la Nación establecerá metodologías generales, obligatoriamente aplicables a los distintos grupos de entidades públicas. Las entidades vigiladas por la superintendencias Bancaria o de valores tendrán el deber de queja establecido en el código disciplinario único, respecto de la información que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efectúen con los recursos antes detallados (art. 120); los valores poseídos o administrados por las entidades públicas con posterioridad al año 2000 deberán depositarse en un depósito centralizado de valores, sin embargo la Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones (art.121).
2.2. Servicios Públicos
La entrega de las facturas de servicios públicos domiciliarios deberá hacerse con por lo menos cinco (5) días de antelación a la fecha de pago(art.75); silencio administrativo positivo en servicios públicos 15 días después de presentada la reclamación sin obtener respuesta (art.76); reconexión de servicios públicos a la mayor brevedad posible una vez se produce el pago, de conformidad con las características técnicas de cada caso (art. 77); cuando dos o más usuarios se vean afectados por una misma situación de hecho, podrán tramitar conjuntamente la queja o reclamo de que se trate art.78); los usuarios de telefonía celular serán protegidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (art.84); no se podrá obligar a los usuarios de telefonía celular a permanecer por un tiempo determinado usando el servicio (art.85); se desmonta progresivamente el Consejo Nacional de Operación para el sector eléctrico (art.88).
2.3. Descentralización
Se racionalizan los requisitos para crear municipios, estableciendo que estos deberán tener cuando menos unas rentas de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales (arts.106 a 108); se aclara el procedimiento para suplir faltas absolutas o temporales de alcaldes y gobernadores (art.109 y 110)); se aclara el procedimiento para efectuar el deslinde entre entidades territoriales (arts.113 a 115); simplificación de requisitos para la administración del situado fiscal (art.116).
2.4. Títulos académicos y profesionales
Solamente se exigirá la convalidación de títulos profesionales en profesiones que impliquen riesgo social (art.127)
III- Regímenes Especiales
Las siguientes son las principales innovaciones en los sistemas administrativos:
3.1. Superintendencias Bancaria y de Valores
- Se agiliza el proceso de autorización para procesos de reorganización de empresas. Se fija la competencia de la Superintendencia Bancaria en dicha materia (art.181) y de la Superintendencia de Valores (art. 182).
En lo que respecta la autorización de procesos de fusión, escisión, o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia de Valores, se establece que cuando en los citados procesos participe una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que esté sometida a la vigilancia de una entidad estatal distinta a la Superintendencia de Valores, y surja entre los accionistas un conflicto con relación al valor fijado para la relación de intercambio de unas acciones por otras, o respecto de la participación en las distintas sociedades que se produzca como resultado de estos procesos, le corresponderá a la entidad que autorizó el proceso conocer el respectivo trámite, para lo cual constará con las facultades que la ley le concede a la Superintendencia de Valores. (art. 182).
- Emisión de bonos. Sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro nacional de Valores e Intermediarios y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores, no requerirá ninguna autorización especial. No obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro de información eventual a que haya lugar conforme con las normas establecidas para el efecto (art. 183).
- Se releva a las sociedades prestadoras del servicio de telefonía celular de la obligación de estar inscritas en una bolsa de valores internacional pues conforme al artículo 185 del decreto en estudio, que modificó el artículo 5º de la Ley 422 de 1998, las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3º de la ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. "Las sociedades privadas deberán inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro nacional de valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo."
3.2. Justicia.
A partir del 1º de enero del año 2000 se elimina la posibilidad de realizar conciliaciones extrajudiciales en materia contenciosos administrativa, buscando tutelar de una manera más eficiente los bienes públicos. En el evento en que las Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de la solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia (art.154).
- El acto administrativo mediante el cual se ofrezca o se conceda la extradición contará con la firma de todos los ministros del despacho, debiendo producirse como máximo 10 días después del concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia (art.147).
- Se agiliza el proceso de extinción de dominio sobre bienes adquiridos ilícitamente, aclarando que la acción se ejerce mediante solicitud y no a través de demanda, solucionando así un escollo que la aplicación de la ley 333 de 1996 había ofrecido (art. 149 a 152).
- Se crea la figura de la extinción de dominio abreviada, que le permitirá a la Dirección de Estupefacientes solicitar la extinción cuando pasados seis (6) meses desde la fecha de citación o emplazamiento de los titulares inscritos o de los terceros interesados en la actuación, no comparezcan, siempre que el Ministerio Público rinda concepto sobre el abandono de los bienes (art.152).
- En cuanto al régimen de administración de bienes decomisados, se establece que los bienes de género, fungibles o muebles automotores, se enajenarán por la dirección General de Estupefacientes, en condiciones de mercado y mediante oferta pública, con el fin de facilitar su administración, liberando al Estado de la carga de su mantenimiento. En caso de proceder la restitución, ella operará en dinero con actualización de su valor (art. 153).
- En torno al registro de instrumentos públicos y notariado, se establece la posibilidad de que el servicio de registro público inmobiliario sea prestado por la Cámaras de Comercio, y se propende por la interconexión nacional del mismo (art160).
- Se adoptan medidas para hacer más expedito el servicio notarial (arts. 161 a 168)
- Se simplifican los requisitos de obtención de la nacionalidad (art.174).
- Se eliminan los vistos buenos previos de Planeación Nacional en relación con traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión (art.180).
- Se aclara que la administración de impuestos no podrá requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente por la misma persona (art.179).
3.3. Trabajo y seguridad social
- Negociación de bonos pensiónales. La negociación de bonos pensiónales o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las entidades que señale el gobierno Nacional, en condiciones conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el afiliado. La Sala General de la Superintendencia de valores determinará los caos en los cuales los emisores de bonos pensiónales deberán inscribirse en el Registro nacional de Valores e Intermediarios y podrá establecer condiciones para su inscripción y las de los bonos (art.195)
- Se crea un subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones (art.198);.
3.4. Desarrollo Económico
- Caducidad automática del registro de la matrícula mercantil, por no renovación (art. 225)
- Derecho de turno estricto en el Fondo Nacional del Ahorro (art.225).
- Se unifica la competencia para la protección de la libre competencia en la Superintendencia de Industria y Comercio (art. 231).
- Las Cámaras de Comercio podrán tramitar cualquier licencia que el comerciante requiera, ante las autoridades respectivas (art.252).
- Prohibida cualquier licencia previa para abrir establecimientos de comercio (art.225).
3.5. Entidades territoriales
Formulario único para que las entidades territoriales tramiten informes ante entidades nacionales (art.131); el Archivo Nacional dará lineamientos a todas las entidades públicas para el manejo y organización de su sistema de administración de archivos y documentos (art.133).
Este decreto deroga los artículos 7, 8, 11, 49, 56, y el parágrafo del artículo 48 de la ley 190 de 1995.
Última modificación 14/02/2013