Síntesis de normas, boletín - 05 de mayo 1999
SOCIEDADES FIDUCIARIAS. SU CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SE ASIGNA A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Mediante el decreto 1154 del 29 de junio de 1999, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia Bancaria, se asignó a la Superintendencia de Valores el control, inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias (artículo 9º), otorgándole las facultades y funciones que actualmente ejerce la Superintendencia Bancaria sobre las mismas (artículo 10). ( Decreto 1154 del 29 de junio de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. A la Superintendencia de Sociedades se le asignó la competencia de los fondos ganaderos, almacenes generales de depósito y sociedades corredoras de seguros y de reaseguros. (Decreto 1154 del 29 de junio de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le asignaron las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las casas de cambio de que trata la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. ( Decreto 1154 del 29 de junio de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República. Modifica y adiciona la resolución externa número 25 de 1995, expedida por el Banco de la República. Dicta normas sobre el apoyo transitorio de liquidez del Banco Emisor a los establecimientos de crédito, tratando entre otros los siguientes temas:
- Eventos en los cuales los establecimientos de crédito pueden utilizar los recursos del Banco de la República (artículo.1).
- Plazo y utilización máxima por año de los recursos del Banco de la República por parte de los establecimientos de crédito (artículo 3º).
- Eventos exceptuados de la prohibición general que establece que durante el periodo en el cual se estén usando los recursos del Banco de la República, los establecimientos de crédito no podrán aumentar, con ningún tipo de fondos, el valor total de sus operaciones activas de crédito, bienes dados en leasing, inversiones disponibles en moneda extranjera y fondos interbancarios vendidos y pactos de reventa (artículos 4º y 6º).
- Ordena que, tanto en los programas de recuperación patrimonial adelantados por los Establecimientos de Crédito ante la Superintendencia bancaria y/o FOGAFIN, así como en los programas de ajuste, se efectúen los aumentos de capital requeridos para cumplir con los niveles mínimos de patrimonio adecuado que establece la ley para los citados establecimientos de crédito (artículo 5°).
- El Banco de la República, mediante reglamentación de carácter general, establecerá la forma como dicha entidad efectuará la revisión previa de los títulos valores admisibles (artículo 7º ).
- Previo concepto favorable del Comité de Intervención Monetaria y Cambiaria, el Gerente General del Banco de la República podrá autorizar, excepcionalmente, que se otorgue a un establecimiento de crédito recursos por un monto superior al máximo previsto para los apoyos ordinarios y especiales que concede el emisor (artículo 8º ). (Resolución 09 del 28 de mayo de 1999 – Banco de la República, extractado del Diario Oficial No. 43592 del 1 de junio de 1999).
DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL. Inversión de excedentes de liquidez. Modifica el artículo 1º del Decreto 1069 de 1998, relativo a la inversión de excedentes de liquidez y recursos que administra en moneda extranjera la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destacándose los siguientes aspectos:
La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sus excedentes de liquidez y con los recursos que administre en moneda extranjera, con estricta sujeción a las disposiciones cambiarias, podrá:
- Constituir depósitos a término en instituciones financieras del exterior; celebrar con las mismas entidades operaciones de compra con pacto de retroventa de títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías; comprar deuda pública de la Nación; realizar inversiones financieras con las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Así mismo, establece que la colocación de los excedentes de liquidez y los recursos que administra la citada Dirección del Tesoro Nacional en los establecimientos bancarios y en las corporaciones de ahorro y vivienda de carácter público, podrá ser autorizada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución en la que señalará los cupos por entidad, la oportunidad y las condiciones generales de las inversiones que esa Dirección podrá realizar en dichas entidades. (Decreto 981 del 10 de junio de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. Inversiones obligatorias de sus excedentes de liquidez. Señala que dentro de las inversiones que la Dirección del Tesoro Nacional podrá autorizar a los establecimientos públicos del orden nacional, para cumplir con la inversión obligatoria de sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o administrados, podrán estar la adquisición de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN – y la constitución de CDTS emitidos por los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda de carácter público. Éstas inversiones tendrán un plazo máximo de dos años. También ordena que cuando los establecimientos públicos del orden nacional, para atender sus compromisos de gasto, requieran acudir a su portafolio, deberán liquidar en primer lugar los TES. En todos los casos deberán ofrecer los títulos, en primera opción, a las Direcciones del Tesoro Nacional, y ésta entidad en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar su interés en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas. (Decreto 980 del 10 de junio de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 253/99).
BANCO DE LA REPÚBLICA. Cálculo mensual del UPAC. El Banco de la República calculará mensualmente, para cada uno de los días del mes siguiente, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC e informará con igual periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda. Para tal efecto, la corrección monetaria será equivalente al promedio aritmético de las tasas anuales de inflación con base en el índice de precios al consumidor IPC de los 12 meses anteriores a aquél en el cual se hace el cálculo. Así mismo, señala la corrección monetaria para los meses de junio a noviembre de 1999. (Resolución 10 del 01 de junio de 1999 – Banco de la República. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 251/99).
MERCADO CAMBIARIO. POSICIÓN PROPIA DE CONTADO. A partir de la vigencia de la resolución externa No. 12 de 1999, esto es, del 28 de junio de 1999, los intermediarios del mercado cambiario deberán mantener una posición propia de contado en moneda extranjera en los términos que se señalan a continuación:
De la posición propia de contado
- Concepto. La posición propia es la diferencia entre todos los activos y pasivos denominados en moneda extranjera, en los términos señalados en el artículo 1º de la presente resolución.
- Ambito de aplicación. Las normas sobre posición propia de contado se aplica a todos los intermediarios del mercado cambiario con excepción de las casas de cambio.
- Determinación de la posición propia. Diariamente deberá determinarse el nivel de la posición propia de contado, e informarse a la Subgerencia Monetaria y de Reservas del Banco de la República. Igualmente, semanalmente deberá informarse por escrito a dicho banco el nivel diario de la posición propia de contado y el monto al cierre de cada mes de las diferentes cuentas que se incluyen para el cálculo de su posición propia de contado (artículo 2º ).
- Ajustes de la posición propia. Si se presenta excesos sobre el límite en la misma, deberá el intermediario ajustarse al citado límite el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que se produzca el exceso (artículo 3º ).
- Control y sanciones. La Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo previsto en el artículo 326, numeral 3 literal a) del EOSF, impartirá instrucciones a los intermediarios del mercado cambiario sobre la manera como debe cumplirse lo dispuesto en la presente resolución, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalar el procedimiento para su cabal aplicación. Dicha entidad podrá imponer multas equivalentes a las del desencaje de los establecimientos bancarios. Se establece como obligación de los citados intermediarios enviar la anterior información certificada por el revisor fiscal a la Superintendencia Bancaria respecto de los excesos que presentan los montos de su posición propia de contado. (Resolución externa 12 del 27 de junio de 1999 - Banco de la República, Diario Oficial No 43617 del 28 06 1999).
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS. Superintendencia Bancaria. Adiciona el capítulo 18 de la circular básica contable y financiera de la Superintendencia Bancaria e incluye la reglamentación establecida en la resolución 4ª de 1999, emitida por el Banco de la República, sobre operaciones de compra y venta de divisas. Igualmente, modifica el Plan Único de Cuentas establecido por dicha Superintendencia. (Circular 031 del 26 de mayo de 1999 – Superintendencia Bancaria. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 251/99).
DIAN. INFRACCIONES CAMBIARIAS. Régimen sancionatorio. Establece el régimen sancionatorio aplicable a las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Decreto 1074 del 26 de junio de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 255/99).
CARTERA DE CRÉDITOS Y DE CONTRATOS DE LEASING. Bienes recibidos en pago. Se modificaron parcialmente los capítulos II y III de la circular básica contable y financiera de la Superintendencia Bancaria, disposiciones de carácter transitorio, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999 que disponen lo siguiente:
1) Capítulo II. Cartera de créditos y de contratos de leasing.
Evaluación.
- Criterios generales de evaluación. La Superintendencia Bancaria fijó como criterios de evaluación la capacidad de pago del deudor, los flujos de caja de los proyectos financiados, la liquidez, cobertura e idoneidad de las garantías y la información proveniente de las centrales de riesgo (numeral 1º) Así mismo, estableció los criterios específicos de evaluación de cartera y contratos comerciales (numeral 4º ).
- Clasifica, para efectos de la evaluación, la cartera de créditos y los contratos de leasing en comerciales, de consumo y de vivienda (numeral 2º ).
- Establece la obligatoriedad de la evaluación permanente de las carteras de crédito y la atención de obligaciones emanadas de contratos de leasing, definiendo como evaluación total aquella que comprende el 100% de la cartera y de los contratos de leasing, incluido el monto adeudado por capital, rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio o por cualquier otro concepto. (numeral 3º).
1.2- Calificación de los créditos y contratos de leasing por nivel de riesgo.
- Regula lo atinente a los créditos y contratos comerciales (numeral 6º ).
- Establece los efectos de la calificación (numeral 7º).
- Dispone la suspensión de causación de intereses, corrección monetaria, cánones, ajustes en cambio e ingresos por otros conceptos cuando la calificación del contrato o de la cartera es deficiente (numeral 8º ).
- Regula lo relacionado con la calificación de la reestructuración de créditos o de contratos (numeral 12 y 14); Indica que los acuerdos de reestructuración presuponen cuando menos, la condonación por parte de las entidades financieras de los intereses moratorios (numeral 22.2.6); en la reestructuración se tendrá la tasa de interés que convengan las entidades acreedoras y el deudor (numeral 22.2.7) y se podrá contemplar excepcionalmente, la conversión de parte de la deuda contraída por la entidad reestructurada con el sector financiero privado y con el IFI, en capital o en bonos de riesgo (numeral 22.218).
-Trata la rehabilitación de la calificación (numeral 13) y la calificación de créditos y contratos con entidades territoriales (numeral 16).
Provisiones.
En torno a este aspecto señala:
- Clases: General, individual, por cuentas por cobrar y adicionales (numeral 9º ).
- Reglas para la constitución de provisiones respecto de deudas a cargo de la Nación o garantizadas por ésta o por el Banco de la República (numeral 10º ).
- Efecto de las garantías y de la propiedad de los bienes en los contratos de leasing sobre las provisiones (numeral 11) .
- Provisión de créditos y cánones a cargo de personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de creedores (numeral 15).
- Evaluación de cartera por los órganos de control interno (numerales 17, 18).
- Revelación de la evaluación en las notas a los estados financieros (numeral 21).
2) Capítulo III de la citada circular básica y contable
Trata lo atinente a bienes recibidos en pago. Establece la forma como se deberán constituir las provisiones individuales sobre toda clase de bienes recibidos en pago, dentro de los dos años contados a partir de la recepción del bien recibido en pago (numeral 1º). ( Circular No 39 del 25 de junio de 1999 - Superintendencia Bancaria).
ENTIDADES FINANCIERAS. Ofertas de dación en pago de deudores de créditos individuales hipotecarios. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-136 del 4 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, la providencia del Consejo de Estado del 26 de enero de 1999 y el decreto 908 del 25 de mayo de año en curso, se modificó la resolución 03 de 1998 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sobre la obligatoriedad, para los establecimientos de crédito, de aceptar las ofertas de dación en pago que les formulen sus deudores de créditos individuales hipotecarios para la financiación de vivienda, destacándose los siguientes aspectos:
- Los créditos otorgados por el FOGAFIN se harán con cargo a los recursos recaudados por concepto de la contribución sobre transacciones financieras asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 1º) .
- La dación en pago procederá respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda (artículo 2º).
- El FOGAFIN entregará al establecimiento de crédito el producto del préstamo, mediante un título cuyas características se detalla en el artículo 3º de la presente resolución. (Resolución 05 del 09 de junio de 1999 – Fogafin).
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Transferencias temporales de valores. Instruye sobre el manejo contable y valoración que los establecimientos de crédito deben emplear para el registro de las transferencias temporales de valores. Para estos efectos, adiciona el capítulo XIX a la Circular Básica Contable y Financiera, y establece las modificaciones originadas en el Plan Único de Cuentas. (Circular 029 del 21 de mayo de 1999 – Superintendencia Bancaria. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 251/99).
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Créditos hipotecarios para financiación de vivienda. Señala los procedimientos operativos que los establecimientos de crédito deben cumplir para: 1. Acceder a los recursos, que el Gobierno Nacional y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, han destinado para proporcionar alivios a los deudores individuales de créditos hipotecarios que hayan sido otorgados para la financiación de vivienda y 2. Para otorgar créditos a los deudores morosos. (Circular 011 del 02 de junio de 1999 – Fogafín. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 251/99).
COOPERATIVAS EN LIQUIDACIÓN. Informes de gestión de los agentes especiales y liquidadores. Establece que los agentes especiales y liquidadores de las entidades cooperativas intervenidas para administrar o liquidar, presenten informes de gestión cada dos meses, dentro de los 5 primeros días del mes, avalados por los revisores fiscales o contadores. Dichos informes deben incluir, además de los estados financieros, los indicadores de gestión. (Circular 003 del 6 de mayo de 1999 – Departamento Administrativo de Economía Solidaria. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 251/99).
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. Régimen de Liquidación. Expide el régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas del orden nacional respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. (Decreto 1064 del 26 de junio de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 255/99).
CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y MINERO. Disolución, liquidación. Determina la disolución y proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, reestructura y capitaliza el Banco de Desarrollo Empresarial que en adelante se denominará Banco Agrario de Colombia S.A, y se trasladan algunas funciones. (Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 – Ministerio de Agricultura. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 255/99).
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Estructura, funciones de sus órganos. Establece la estructura del Banco Agrario de Colombia S.A., y las funciones de sus órganos. (Decreto 1066 del 26 de junio de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 255/99).
BANCO DE DESARROLLO EMPRESARIAL S.A. Capitalización en especie. Reglamenta las capitalizaciones en especie de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y del Banco de Desarrollo Empresarial, que se efectuarán a través de títulos de tesorería, que serán valorados a precios de mercado al corte de la última subasta o de la colocación directa. (Decreto 1061 del 23 de junio de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 255/99).
INSTITUCIONES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN. Solicitudes de reconocimiento de CERT’S no pagados por el Banco de la República. Establece los puntos que se deben tener en cuenta por los usuarios del Cert, sobre las solicitudes de reconocimiento del certificado a través de las instituciones financieras en liquidación Banco Andino, Banco del Pacífico y Corporación Financiera del Pacifico no pagadas por el Banco de la República. (Circular 74 del 18 de junio de 1999 – INCOMEX. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 255/99).
FONDO FINANCIERO NACIONAL. Fusión. Establece la fusión del Instituto de Fomento Industrial (IFI), la Financiera Energética Nacional (FEN), El Fondo Financiero de Desarrollo (FONADE), la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), en el fondo Financiero Nacional S.A. ( Decreto 1164 del 29 de junio de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente 256/99).
ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Formato de titularización de activos para deducciones a patrimonio técnico. Establece el formato de titularización de activos para deducciones a patrimonio técnico de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Circular 33 del 15 de junio de 1999 – Superintendencia Bancaria. Tomado de Fax Vigente No 254/99).
ENTIDADES FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN DEL ESTADO. Fusión. Adopta medidas en relación de las entidades financieras en las cuales existe participación de entidades públicas del orden nacional. Así, ordena la fusión del Banco del Estado S.A. y el Banco Uconal y de varias sociedades fiduciarias. (Decreto 1167 del 29 de junio de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado del Fax Derecho vigente No 256/99).
RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS DE TÍTULOS UVR. Retención en la fuente. Establece el procedimiento pertinente para efectuar la autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor constante. (Decreto 1033 del 18 de junio de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No 254/99).
ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Información sobre composición accionaria. Ajusta el inciso 6° de la Circular 31 de 1998, estableciendo que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben remitir al Grupo Central de Riesgos de esta entidad, toda la información sobre la composición accionaria vigente así ésta no sufra ninguna modificación con respecto al trimestre anterior. (Circular 38 del 23 de junio de 1999 – Superintendencia Bancaria. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 255/99).
EMPRESAS UNIPERSONALES DE CONTADORES PÚBLICOS. Junta Central de Contadores. Funciones. Dicta disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores. Dispone el reglamento aplicable a las sociedades de contadores públicos a las empresas unipersonales constituidas por contadores públicos debidamente inscritos y a las personas jurídicas en general que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable de servicios inherentes a esta disciplina. (Resolución 042 del 13 de mayo de 1999 – Junta Central de Contadores. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 251/99).
Última modificación 14/02/2013