Normas destacadas, boletín - 04 de abril 1999
Circular Externa No. 023 de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adiciona el título octavo de la circular básica jurídica expedida por esta misma Superintendencia en relación con la imposibilidad legal de las entidades financieras de financiar la emisión de bonos convertibles en acciones, y se precisan algunos requisitos en torno a las operaciones en el mercado público de valores por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
I- Información sobre las emisiones de bonos
Mediante la circular en cita, se trae a colación lo dispuesto por el Numeral 1.7 del Artículo 1 del Título Octavo de la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Bancaria, en el cual se establece la obligatoriedad de los establecimientos de crédito de remitir ante esa Superintendencia la información indicada en el inciso final del artículo 133 numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, lo atinente al monto, serie, número de bonos, fecha de emisión, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que devengaran y el lugar de pago de los mismos. Dicha obligación debe cumplirse con una antelación no inferior a diez días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a efectuar la emisión de bonos respectiva.
Así mismo, respecto de las sociedades de servicios financieros o de seguros no se requerirá la remisión de información alguna con posterioridad a la emisión, así como tampoco en el caso en que cualquier de las entidades vigiladas proceda a la emisión de bonos convertibles en acciones, como quiera que en todos los casos anteriores deberá surtir el trámite pertinente para obtener la previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
II. Imposibilidad legal de financiar emisión de bonos convertibles en acciones por parte de las instituciones financieras.
De otra parte, se adiciona el numeral 1.8 del Artículo 1 del Título Octavo, en el cual se establece que conforme a lo prescrito por el literal c) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero existe un régimen general de prohibición para los establecimientos bancarios en lo que hace relación a la financiación directa o indirecta con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, prohibición cuyo cometido esencial se traduce en que los recursos captados del público no sean utilizados como fuente de capitalización de los establecimientos bancarios o de otras entidades financieras o aseguradoras.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la misma disposición se establecen las excepciones a la misma, y toda vez que dentro de ellas se hace referencia explícita a las acciones y no a los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, se entiende que estos últimos no son objeto de la excepción destacada, al no haber sido expresamente señalados en el aparte del artículo 10 del Estatuto analizado, razón por la cual existe imposibilidad legal para las instituciones financieras de financiar emisiones de bonos con las citadas características de convertibilidad.
De otra parte, se manifiesta que, además de no ser viable la operación de financiación de Bonos Convertibles en Acciones en los términos aludidos, tal práctica, de realizarse, por ser contraria a la ley será objeto de las sanciones establecidas en la norma, independientemente de las que correspondan a los administradores y, en general, a las personas responsables por su pretermisión.
III. Operaciones en el mercado público de valores.
En relación con este aspecto la circular precisa que conforme a lo previsto en el Artículo111 numeral 2 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pueden realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores. En esta medida, las operaciones en referencia deberán ajustarse a las siguientes instrucciones:
A. Transacciones de compra y venta de títulos por cuenta de terceros.
La Superintendencia Bancaria califica como prácticas no autorizadas a las transacciones de compra y venta de títulos por cuenta de terceros en las cuales se desarrolla la función de intermediación en el mercado de valores, cuando tales operaciones se realicen sin el amparo de la autorización legal pertinente, encontrándose las mismas al margen del objeto social de las entidades que las realizan.
B. Registro de las operaciones de compra y venta de valores por cuenta propia.
Respecto de este punto, manifiesta la Superintendencia Bancaria que se requiere la adopción de las medidas de control que sean indispensables para corregir o evitar la realización de las conductas en que incurren algunas entidades vigiladas al realizar operaciones de compra y venta de valores por cuenta propia, como la de omitir el registro contable de dichas operaciones.
Última modificación 07/05/2013