Síntesis de jurisprudencia, boletín - 03 de Marzo 1999
4.1. LICITACIÓN PÚBLICA. Facultades de la entidad estatal.
En los procesos licitatorios, las exigencias que plantean los pliegos de condiciones en materia de límites respecto del valor de las propuestas tiene como objetivo delimitar anticipadamente los márgenes permisibles de dichos valores respecto del valor del presupuesto oficial de la entidad. De esta manera se verifica el principio de selección objetiva, a través del cual la entidad pública escoge como beneficiario aquel contratista que presente la propuesta más ajustada al pliego de condiciones. Aquella propuesta que no se encuentre dentro del margen del presupuesto oficial incurre en causal de eliminación, declaración susceptible de hacerse al momento de apertura de la urna, o antes, cuando se hace el ajuste del valor para confrontarlo con el de otras propuestas. Considerar una propuesta que se encuentra por fuera de los límites del presupuesto oficial vicia la legalidad del proceso de selección y se inobserva el principio de igualdad en dicho proceso. (Sentencia Expediente 12179 del 18 de febrero de 1999, Consejo de Estado, magistrado ponente Daniel Suárez H. Tomado de Fax- Derecho Vigente No. 239/99)
4.2. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Vías de hecho.
1. Si bien, son objeto de tutela, de manera extraordinaria, las decisiones judiciales constituidas por vía de hecho, la acción de tutela indiscriminada contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Inclusive, ciertas conductas constitutivas de vía de hecho no son objeto de tutela si se cuenta con un medio judicial ordinario que proteja de manera eficaz los derechos en discusión. 2. Corresponde al juez de tutela practicar las pruebas necesarias, en el momento procesal adecuado, en virtud del debido proceso y del derecho de defensa en cabeza del procesado. Cualquier actuación del juez que busque pretermitir alguna etapa procesal o vulnerar el debido proceso constituye una arbitrariedad judicial. (Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999 Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 241/99).
4.3. PRIMA DE VACACIONES. Beneficio extra legal. Factor de Salario.
La prima de vacaciones, como beneficio extra legal de los trabajadores, puede constituir en un momento dado factor de salario, siempre que los elementos fácticos demuestren que su finalidad sí fue la retribución del servicio. Sin embargo, por si misma tal prima no es factor de salario, De ese modo, su simple convenio en un acuerdo colectivo, sin precisar su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial. ".La Corte recuerda que, la oferta de sumas de dinero hecha al trabajador a título de bonificación para estructurar la rescisión legal del vinculo laboral, es válida. (Sentencia Exp. 11539 del 11 de marzo de 1999, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente José Roberto Herrera V. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 241/99).
4.4. CONTRATO ESTATAL. CLAÚSULA DE CADUCIDAD. Finalidad.
La cláusula de caducidad en el contrato administrativo, persigue principalmente, el cumplimiento del mismo y luego su terminación anormal, si a la administración pública no le queda otra alternativa. 2. Cuando el contrato principal se encuentra suspendido, el contrato
adicional sigue la suerte de aquel, de modo que las obligaciones contenidas en éste no pueden comenzar a ejecutarse por las partes. Por tanto, no existiría incumplimiento por parte de la administración al no pagar el anticipo del contrato adicional. (Sentencia Exp. 11618 del 11 de marzo de 1999. Consejo de Estado Magistrado Ponente. Germán Rodríguez V. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 241/99).
4.5. DESCONGESTIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA. Leyes estatutarias y ordinarias.
Son exequibles los artículos 1, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 90, y 100 de la ley 446 de 1998 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil , se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", por las siguientes razones: El hecho de que una regulación normativa haya sido materia de una ley estatutaria, no queda automáticamente excluida del ámbito normativo propio de la ley ordinaria. El propósito de las leyes estatutarias no es regular de forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.
Es conveniente permitir al legislador que regule aspectos propios de la ley procesal en una ley estatutaria, ya que las normas procesales, dinámicas y cambiantes por naturaleza, tienen un trámite que reviste características especiales que debe ser examinado y aplicado según las necesidades que el país vaya requiriendo. (Sentencia C-114 del 24 de febrero de 1999 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Tomado de Fax- Derecho Vigente No. 242/99).
Última modificación 14/02/2013