Síntesis de normas, boletín - 02 de Febrero 1999
FONDOS COMUNES ORDINARIOS. Calificación de Inversiones. Establece la calificación de las inversiones que efectúen los fondos comunes ordinarios administrados por las sociedades fiduciarias, a partir del 10 de enero del año 2000, destacandose los siguientes aspectos:
- Los títulos de renta fija en que inviertan los fondos comunes ordinarios administrados por las sociedades fiduciarias deberán contar con la calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual será admisible en las categorías determinadas por la Superintendencia Bancaria, con excepción de los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o el FOGAFIN.
- La inversión en CDT’S o en CDAT’S requerirá, a partir de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto plazo de la entidad financiera emisora de títulos, en las categorías que señale la Superintendencia Bancaria.
- Los títulos emitidos con anterioridad al 10 de enero del año 2000 que no reúnan los requisitos de calificación establecidos en este decreto, podrán mantenerse en el portafolio respectivo hasta su enajenación o redención. (Decreto 315 del 17 de febrero de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
FONDOS ADMINISTRADORES DE CESANTÍAS Y PENSIONES. CALIFICACIÓN. Adiciona y modifica parcialmente el decreto 1885 de 1994, en las siguientes materias:
- A partir del 1º de enero del año 2000, los títulos de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones financieras en los que inviertan los fondos de cesantías deberán contar la calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual será admisible en las categorías determinadas por la Superintendencia Bancaria, exceptuándose los títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por el FOGAFIN.
- La inversión en CDT’S y CDAT’S, requerirá, a partir de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad emisora de los títulos, en las categorías que señale la Superintendencia Bancaria.
- Establece que las sociedades administradoras de fondos de cesantías y de fondos de pensiones y de cesantía, podrán convenir con la Superintendencia Bancaria, un programa orientado a ajustar las inversiones, cuando los estados financieros no se adecuen a lo dispuesto en este decreto. (Decreto 314 del 17 de febrero de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 237).
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS. DEDUCCIONES POR PÉRDIDAS. Modifica el decreto 2314/95, subrogado por el decreto 2664 de 1997, y señala que el monto a deducir por concepto de pérdidas a que se refiere el decreto antes señalado, será del 82% de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará mensualmente en un 0.5% durante 36 meses, de tal manera que, al finalizar dicho periodo, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del 100%. (Decreto 268 del 12 de febrero 1999. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 237).
ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. Inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad. Calificación de títulos de renta fija, CDT’S Y CDAT’S en que inviertan las entidades aseguradoras. Modifica el decreto 1916 de 1996 y señala que para efectos del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entienden como inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad aquellas que se efectúen en títulos que reúnan las condiciones establecidas en el presente decreto, de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.
- Establece que a partir del 1º de enero del año 2000, con excepción de los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, los títulos de renta fija en los que inviertan las entidades aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán contar con la calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual será admisible de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.
- La inversión en Certificados de Depósito a Término y Certificados de Depósitos de Ahorro a Término que efectúen las entidades aseguradoras en virtud de lo dispuesto en los artículos citados, requerirá, a partir de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria.
No obstante, los títulos emitidos con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no reúnan los requisitos de calificación establecidos en el presente decreto, podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el portafolio respectivo. Lo anterior, se aplicará sin perjuicio de la calificación exigida como condición para la inversión en títulos de renta fija, según lo establecido en el Decreto 1916 de 1996. (art.2º).
(Decreto 313 del 17 de febrero de 1999, Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. Metodología para la calificación de operaciones de entidades participantes. Modifica parcialmente la circular externa 05 de 1998, sobre la metodología para la calificación de operaciones de las entidades participantes en el programa de creadores de mercado para títulos de deuda pública. (Circular 01 del 14 de enero de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No.235/99).
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Deudores de créditos hipotecarios de vivienda de interés social. Reglamenta el artículo 17 del decreto 2331 de 1998, según el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá contratar con una Compañía aseguradora, legalmente autorizada, una póliza colectiva de desempleo para los deudores de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda de interés social que hayan sido otorgados u otorguen los establecimientos de crédito. Señala, además, que el seguro en mención sólo cubrir una obligación hipotecaria para la financiación de vivienda de interés social por deudor. (Decreto 213 del 04 de febrero de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No.235/99).
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Aseguradoras de vida y administradoras de riesgos profesionales, pago de derechos de inscripción. Modifica el parágrafo transitorio del artículo 3° del decreto 1515 de 1998. Señala que la Junta Directiva de Fogafin expedir la regulación correspondiente al pago de los derechos de inscripción de las aseguradoras de vida y las administradoras de riesgos profesionales a más tardar en julio 5 de 1999, fecha a partir de la cual regirá dicha regulación. (Decreto 221 del 05 de febrero de 1999 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No.236/99).
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Cesión de créditos a Fogafin. Modifica la resolución 03 de 1998 y señala que la tasa de interés será equivalente a la corrección monetaria incrementada en 13 puntos, cuando quiera que el establecimiento de crédito haya hecho voluntariamente cesión parcial a favor de Fogafin de la garantía hipotecaria que respalda la obligación a cargo del deudor beneficiario de los créditos a que se refiere el artículo 1° de la mencionada resolución, asá mismo, establece que se aplicará la corrección monetaria incrementada en 8 puntos porcentuales, en los demás casos. (Resolución 01 del 08 de febrero de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No.235/99).
ENTIDADES ASEGURADORAS. Patrimonio técnico saneado para 1999. Actualiza los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país. Esto para que las entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y reaseguradoras mantengan niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a los riesgos asociados con su actividad. (Decreto 206 del 01 de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No.235/99).
MEDIDAS ECONÓMICAS PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO. Exenciones y beneficio para la importación de maquinarias y equipos. Dicta disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999, en materia de descuentos tributarios por donaciones para la recuperación de la zona, las exenciones tributarias para las donaciones provenientes del exterior, el ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional para los afectados, la exención del impuesto a la renta para las nuevas empresas que desarrollen sus actividades en la zona afectada al igual que para las nuevas Pymes, exenciones para las empresas preexistentes en la zona. Además, señala las sanciones administrativas y penales por no cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios, el descuento tributario por generación de empleo, la exclusión del IVA para las casas prefabricadas, el beneficio para la importación de maquinarias y equipos, los beneficios para los contratos de arrendamiento financiero, la reducción de los aportes al Sena para las empresas de la zona, entre otras. (Decreto 258 del 11 de febrero de 1999 –Presidencia de la República. Tomado de Fax Derecho Vigente No.236/99).
ENTIDADES PÚBLICAS. Prohibición de contratar impresión de textos. Modifica parcialmente el decreto 1737 de 1998, respecto de la prohibición a las entidades publicas de celebrar contratos de publicidad con cargo a los recursos del tesoro público y a la impresión de informes, folletos o textos institucionales. (Decreto 212 del 04 de febrero de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No.235/99).
EMPRESAS PÚBLICAS. Constitución y funcionamiento de cajas menores. Reglamenta la constitución y el funcionamiento de las cajas menores de los órganos que conforman el Presupuesto Nacional, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas con carácter no financiero, cuando las constituyan con aportes de la Nación. (Resolución 01 del 04 de enero de 1999- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado de Fax Derecho Vigente No.235/99).
PROCESOS CONCORDATORIOS. No opera la condonación de créditos fiscales. Las facultades otorgadas al representante de una entidad oficial acreedora en un concordato para "otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos" contenida en el parágrafo del artículo 221 de la ley 222 de 1995 no son absolutas, pues deben entenderse referidas a los créditos estatales distintos de los fiscales. Conforme a lo dispuesto en la circular No. 7 de 1998, una interpretación armónica de los artículos 135 y 211 de la ley 222 de 1995, lleva a concluir que el representante de una entidad oficial acreedora en un concordato no podrá llegar a acuerdos que contengan condonaciones o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones. (Circular No. 7 del 07 de enero de 1999, DIAN. Tomado de ámbito Jurídico Legis No. 25/99)).
Última modificación 21/05/2013