Boletin Juridico 12 de 1998
Mediante la Ley 489 de 1998 se dictan normas sobre
la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional,
se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio
de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo
189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Aspectos a destacar:
Principios y finalidad de la función
administrativa.
Se establece que la función administrativa debe desarrollarse conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
Así mismo, se indica que la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.
Las modalidades de la acción administrativa son la competencia administrativa, la descentralización administrativa, la desconcentración administrativa y la delegación.
Se define como el "conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos y financieros de las entidades de la administración pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Se consagra la simplificación y supresión de trámites como objetivo permanente de la administración pública.
Se faculta al Departamento Administrativo de la Función Pública para organizar el Banco de Exitos de la Administración Pública y se autoriza al Gobierno Nacional para que anualmente otorgue el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administración Pública, que por su buen desempeño institucional merezca ser distinguida, y para que otorgue estímulos a los servidores públicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones.
Se crea el Sistema Nacional de Control Interno, inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor público. Su objeto es integrar el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas. Será dirigido por el Presidente de la República y apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, consejo que será dirigido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Se establece como programa permanente y sistemático la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objetivo es "impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administración Pública en el orden nacional". El programa debe ser desarrollado por la ESAP en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Serán los servidores públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional los que participen en los mencionados programas de inducción, "preferentemente antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de sus funciones".
La asistencia a los seminarios de inducción que organice la Escuela de Alto Gobierno es obligatoria para los gobernadores y alcaldes, pues se establece como requisito para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.
También es obligatoria la asistencia para los secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de división jurídica, administrativa presupuestal, de tesorería o sus similares de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y entidades autónomas o descentralizadas de cualquier orden, quienes deberán asistir y participar en seminarios de inducción dentro de los 120 días siguientes a su posesión.
Para todas las entidades y organismos de la administración pública se establece la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública a través de las siguientes medidas:
- Convocar audiencias públicas.
- Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana.
- Difundir y promover los mecanismos de participación y los derechos de los ciudadanos.
- Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos.
- Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.
- Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.
Se encarga al Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con organismos competentes en sistemas de información, el diseño, dirección e implementación del Sistema General de Información Administrativa del Sector Público.
Estructura y organización de la administración pública.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden
nacional, estará integrada por los siguientes organismos y entidades:
Del sector central:
- La Presidencia de la República
- La Vicepresidencia de la República
- Los Consejos Superiores de la administración
- Los Ministerios y Departamentos Administrativos
- Las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica
Del sector descentralizado por servicios
- Los Establecimientos Públicos
- Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
- Las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica
- Las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios
- Los Institutos Científicos y Tecnológicos
- Las Sociedades Públicas y Sociedades de Economía Mixta
- Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Así mismo, se establece la integración de los "sectores administrativos", la conformación del "Consejo de Ministros" y se faculta al Gobierno Nacional para organizar "sistemas administrativos" y "comisiones intersectoriales".
Creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades
Creación: Al respecto se establece que la creación de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Estable- cimientos Públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales corresponden a la Ley, por inciativa del Gobierno.
Modalidades de la fusión de entidades y organismos nacionales que decrete el Gobierno: Señala la norma que "El presidente de la República, en desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa podrá disponer la fusión de entidades y organismos administrativos del orden nacional con el fin de garantizar la eficiencia y racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio.
"El acto que ordene la fusión dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, la titularidad y la destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el proceso de adecuación de la estructrura orgánica y, de conformidad con las normas que rigen la materia, y la situación de los servidores públicos.
"El Presidente de la República deberá reestructurar la entidad que resulte de la fusión, establecer las modificaciones necesarias en relación con su denominación, naturaleza jurídica, patrimonio o capital y regulación presupuestal, según el caso, de acuerdo con las normas orgánicas sobre la materia, y el régimen aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
"La fusión de organismos, entidades o dependencias, o el traslado de funciones de una entidad a otra, no implica solución de continuidad para el ejercicio de la función o la prestación del servicio público y el cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes a cargo de la entidad u organismo al que finalmente se le atribuyan. (?)
"Por virtud de la fusión, El Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante de la fusión persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para las entidades que se fusionan."
Supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales
Al respecto se indica que el Presidente de la República
podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente
liquidación de entidades y organismos administrativos del orden
nacional, cuando:
Los objetivos señalados al organismo o entidad en
el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean
transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden
territorial.
Las evaluaciones de la gestión administrativa,
efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la
transferencia de funciones a otra entidad.
Así se concluya por la utilización de los
indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos
de control y los resultados obtenidos por ellos cada año.
Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales
con otra u otras entidades
Siempre que como consecuencia de la descentralización
o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva
competencia.
También se faculta al Presidente de la República
para escindir Empresas Industriales y comerciales del Estado.
Adicionalmente, se señalan los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional.
Presidencia de la República, Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
En este capítulo se señalan sus funciones, organización y funcionamiento
Respecto de las Superintendencias establece que "son organismos creados por ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. La dirección de cada Superintendencia estará a cargo del Superintendente".
Entidades Descentralizadas
"Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado, aun cuando gozan de autonomía administrativa, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas".
Sociedades de Economía Mixta
Las Sociedades de Economía Mixta son organismos autorizados por la ley, constituídos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por cuento (50%) del total de capital social, efectivamente suscrito y pagado.
Control Administrativo
Se establece la titularidad del control administrativo y se fija la orientación y finalidad del mismo.
Ejercicio de funciones administrativas por particulares
Se fijan las condiciones para su ejercicio; los requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares; el régimen jurídico de los actos y contratos; las inhabilidades e incompatibilidades y el control sobre las funciones.
Publicación en el Diario Oficial
Se establece en el artículo 119 que, a partir de
la vigencia de esta ley, esto es, 30 de diciembre de 1998, "todos los siguientes
actos deberán publicarse en el Diario Oficial:"
Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional
aprobados en primera vuelta.
Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno.
Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones
ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos
administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos,
dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas
Ramas del Poder Público y de los demás órganos de
carácter nacional que integran la estructura del Estado".
Unicamente con la publicación que de los actos
administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial,
se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y
oponibilidad
Facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Con fundamento en lo previsto en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, se revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha la publicación de esta ley, esto es, 30 de diciembre de 1998, expida normas con fuerza de ley para:
1. Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades,
organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público
del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de regulación,
juntas y comités; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias;
establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del
Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del estado,
empresas estatales prestadoras de servicios públicos; institutos
científicos y tecnológicos; entidades de naturaleza única
y las demás entidades y organismos administrativos del orden nacional
que hayan sido creados o autorizados por la ley
2. Disponer la fusión, escisión o disolución
y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades públicas,
de sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas
indirectas y de asociaciones de entidades públicas, en las cuales
exista participación de entidades públicas del orden nacional.
3. Dictar el régimen para la disolución
y liquidación de entidades públicas del orden nacional.
4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la administración pública
5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior
y la carrera diplomática
6. Modificar la estructura de la Contraloría General
de la república, la Fiscalía General de la Nación
y de la Procuraduría General de la Nación; determinar su
nomenclatura, clasificación y remuneración de sus servidores
públicos.
Derogatorias
Esta ley derogó expresamente los decretos leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.
Última modificación 29/10/2012