Norma destacada, boletín - 07 de julio 1998
Ley 446 de 1998
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
Mediante la Ley 446 del 7 de julio de 1998, del Congreso de la República, se adopta como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil y se derogan otras de la Ley 23/91 y se asignan funciones jurisdicionales a las superintendencias de Sociedades, industria y Comercio, Bancaria y de Valores.
1 FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Protección de accionistas minoritarios.
Por lo que respecta a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Valores vale la pena resaltar los siguientes aspectos:
- Protección de accionistas minoritarios. Los accionistas minoritarios de las sociedad que participan en el mercado público de valores, cualquiera que sea su número, que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento de las acciones en circulación y que no tengan representación dentro de la administración de una sociedad, podrán acudir ante la Superintendencia de Valores cuando consideren que sus derechos han sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la asamblea general de accionistas o de la junta directiva o representantes legales de la sociedad. (Artículo 141). Así mismo, se faculta a la Superintendencia de Valores para adoptar las medidas que tiendan a evitar la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad del trato en las relaciones de los accionistas. De igual manera, los accionistas minoritarios podrán acudir ante la Superintendencia de Valores, para que se adopten las medidas necesarias, cuando quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en peligro la protección de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de causar perjuicio a la sociedad. (art. 142).
- Discrepancias sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en las negociaciones de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre estos y la sociedad respecto del valor de las mismas éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente de Valores, en el caso de las sociedades sometidas a su vigilancia. Tratándose de sociedades no sometidas a la vigilancia de esta superintendencia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades. (artículo 136).
- Reconocimiento de ineficacia. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 897 del Código de Comercio, que dispone que cuando el código de comercio exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, la Superintendencia de Valores podrá de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el libro Segundo del Código de Comercio. (art 133) .
- Peritos y dictamen pericial. Cuando sea necesario para la solución de los conflictos competencia de la jurisdicción de la Superintendencia de Valores designar peritos, dicha designación se hará de listas que para el efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, debiendo éstos tomar posesión ante el señor Superintendente o su Delegado. En caso de recusación de dichos auxiliares de la justicia, se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. (artículo 134).
En la diligencia de posesión del perito, el Superintendente o su Delegado indicará el término dentro del cual deberá rendir el correspondiente dictamen pericial, el cual será trasladado por 3 días a las partes para que, si es del caso, lo objeten por error grave o soliciten que se complemente o que se aclare, efecto para el cual se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Una vez surtido dicho trámite, o en el evento de no presentarse objeciones el dictámen obligará a las partes, sin que procede recurso alguno contra dicho acto.(art. 135).
- Procedimiento. Se seguirá el procedimiento previsto en la Parte primera, Libro Primero, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el relativo al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII, debiendo proferir la decisión definitiva dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud. (Art. 148).
- Improcedencia de recursos y acciones. No proceden recurso o acción alguna contra las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Valores ante las autoridades judiciales.
2- FUNCIONES JURISDICCIONALES DE OTRAS SUPERINTENDENCIAS.
2.1. Superintendencia de Sociedades. Se establece que la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o juntas directivas de sociedades vigiladas por la Superintendencia de sociedades, podrán tramitarse mediante procedimiento verbal sumario ante dicha Superintendencia. (art. 137).
2.2. Superintendencia de Industria y Comercio. Se atribuyen funciones jurisdiccionales a dicha superintendencia respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, efecto para el cual deberá seguir el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas y, podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes. Así mismo, se le dan atribuciones en materia de protección al consumidor . (arts. 143 y 144).
2.3 Superintendencia Bancaria. Se le atribuyen de forma excepcional funciones jurisdiccionales,
las entidades sometidas a la vigilancia de dicha superintendencia podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante la citada autoridad, de las controversias que surjan entre éstos, con motivo de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional o capitalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, solo podrán ser sometidos a dicha jurisdicción los asuntos sin cuantía determinable y cuyo valor no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (Art. 146). (Ley 446 del 7 de julio de 1998, Congreso de la República).
Última modificación 14/02/2013