Síntesis de normas, boletín - 07 de julio 1998
ENTIDADES ESTATALES. Endeu-damiento público, fondo de contin-gencias. Se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público. Así mismo, se crea el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, señalando su naturaleza jurídica, objeto, régimen presupuestal y recursos. ( Ley 448 del 21 de julio de 1998, Congreso de la República.).
INSTITUCIONES FINANCIERAS. OPERACIONES CON DERIVADOS Y TRANSFERENCIAS TEMPORALES DE VALORES. Otorgamiento de ga-rantías para respaldar dichas opera-ciones. Se determinó el otorgamiento de garantías para respaldar operaciones con derivados y transferencias temporales de valores, destacándose los siguientes aspectos: 1).- Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial deben otorgar garantías para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas que éstos celebren. Dichas garantías, deberán consistir en depósitos de dinero o en valores que se encuentren en depósitos centrales de valores administrados por sociedades autorizadas para tal fin o por el Banco de la República. Si las operaciones señaladas anteriormente se realizan a través de bolsas, se sujetarán a lo establecido en las normas que regulan su actividad. (artículo 1º). 2).- El total de las garantías sobre operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda legal otorgadas por las instituciones financieras indicadas anteriormente, sólo podrá comprometer hasta el cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de tales entidades. (Parág.1º artículo 1). 3).- Las garantías para participar en la celebración de operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda extranjera, deben sujetarse a lo dispuesto por las normas cambiarias correspondientes. (Parág. 2º art.1). 4).- Se adicionó el artículo 11 del Decreto 673 de 1994, por el cual se establecen las normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito, en el sentido de incluir dentro de los activos con ponderaciones especiales "las operaciones con derivados que cuenten con garantía", las cuales computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor. (Letra b. del artículo 2º). 5).- Se modificó el artículo 6º del Decreto 2360 de 1993, relativo a las operaciones computables para efectos de los cupos individuales de endeudamiento, estableciendo que tambien se computarán dentro del cupo individual de crédito, entre otras, las operaciones con derivados y las transferencias temporales de valores. (Artículo 3º ). 6).- Se excluyó las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito que respalden operaciones con derivados y transferencias temporales de valores, de aquellas que computan para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito, solamente por el 50% de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del 5% del patrimonio técnico de la institución acreedora. Las operaciones de reporto activo computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras (Inciso tercero del artículo 3º). (Decreto No.1316 del 13 de julio de 1998, Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
OPERACIONES DE EXPANSIÓN MO-NETARIA. Reglamentación. Reglamenta las operaciones de expansión monetaria autorizadas mediante las resoluciones externas números 1 y 31 de 1994, 11 de 1995 y 5 de 1998 de la Junta Directiva del emisor, efecto para el cual establece quienes serán los agentes receptores, los mecanismos de operación, los deberes de información del Banco de la República, la negociación de ofertas a través de sistemas electrónicos de transacción; la negociación a través de fax, los mecanismos de aprobación y comunicación y el cumplimiento de operaciones y el efecto del incumplimiento de los mismos, entre otros temas. (Circular Reglamentaria Externa UOM-45 del 6 de julio de 1998, Banco de la República).
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Apoyos de liquidez del Banco de la República. Modifica la circular reglamentaria UT-77/97, en relación con el monto de cuantificación de la baja de depósitos. No se exige a Bancos, corporaciones financieras, CAC, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras, que las cifras que justifiquen el ajuste deban tener el mismo desface de fecha utilizado al ingreso. (Circular Reglamentaria Externa UT-46 del 21 de julio de 1998, Banco de la República).
CORPORACIONES FINANCIERAS Y COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. Captación de recursos. Se autoriza a las Corporaciones Financieras y Compañías de Financiamiento Comercial para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDAT´s de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito. A su vez, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial que vienen captando recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs pueden continuar realizando este tipo de operaciones, no obstante lo anterior, una vez expedidas las normas contables o de regulación prudencial antes mencionadas, deberán ajustarse a las mismas.(Decreto 1356 del 17 de julio de 1998, Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
ENTIDADES FINANCIERAS. Informe diario de tasas de interés. Informe que deben suministrar los establecimientos de crédito a la Superintendencia Bancaria, a partir del 6 de julio de 1998, para que cuenten con una información más completa y oportuna relacionada con los instrumentos de manejo de liquidez, modificando las subcuentas interbancarios pasivos y activos y repos activos y pasivos. (Circular Externa 48 del 26 de junio de 1998, Superintendencia Bancaria).
ENTIDADES PÚBLICAS. Autorización para hacer depósitos en coope-rativas. Precisa el alcance de las disposiciones dictadas, con el objeto de dar claridad en relación con los objetivos buscados por el Gobierno en la expedición de los decretos 1688 y 2188 de 1997 y 619 de 1998, los cuales autorizan a las entidades públicas para efectuar depósitos en cooperativas de ahorro y crédito y en cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. (Directiva Presidencial 15 del 18 de junio de 1998, Presidencia de la República).
INVERSIÓN EXTRANJERA. Mecanis-mos para su promoción en títulos inmobiliarios. Se emite documento donde se solicita al Gobierno Nacional modificar el artículo 8, literal d) de la resolución 51/91, para estimular las inversiones de los fondos individuales de inversión del exterior, quienes podrán invertir en títulos inmobiliarios, a fin de reactivar determinados sectores de la economía, como la construcción. (Documento 3008 del 23 de junio de 1998 - Conpes - Tomado de Legis fax 075/98).
Última modificación 14/02/2013