Normas - Boletín 02 de marzo de 2002
1. NORMAS
1.1 NORMAS DESTACADAS.
La normatividad reseñada a continuación se encuentra en la pagina web de la entidad: www.supervalores.gov.co
Boletín 002 de 2002/01/25
- CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2002/01/24 : sobre envío de información eventual con carácter reservado.
- RESOLUCION 780 DE 2001/11/14 : por la cual se cancela la inscripción de Valoramos S.A. en el Registro Nacional de Valores.
- RESOLUCION 781 DE 2001/11/14 : por la cual se autoriza la inscripción del Banco Aliadas S.A. para realizar labores de intermediación en el mercado público de valores, en los términos del artículo 1.5.1.1. y siguientes de la resolución 400 de 1995.
- RESOLUCION 782 DE 2001/11/14 : ), por la cual se cancela la inscripción de la Fiduciaria Santander S.A. En liquidación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- RESOLUCION 791 DE 2001/11/15 : por la cual se cancela la inscripción de la sociedad Desarrollos Bursátiles S.A. Comisionista de Bolsa, hoy Desarrollo de Negocios S.A. en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Boletín 003 de 2002/02/01
- CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2002/02/01 : por la cual se adiciona la circular externa 002 de 1998.
- RESOLUCION 004 DE 2002/01/03 : por la cual se cancela la inscripción de la Corporación Financiera del Pacífico S.A., En Liquidación, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- RESOLUCION 837 DE 2001/11/29 : por la cual se cancela la inscripción del Fondo de Garantías de la Bolsa de Medellín S.A. "FOGAMED", en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
Boletín 004 de 2002/02/11
- RESOLUCION 069 DE 2002/02/08 : por la cual se modifica la resolución 0838 del 30 de noviembre de 2001.
- CARTA CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2002/02/08 : por la cual se informa el Indice de Bursatilidad Accionaria para el mes de enero de 2002.
Boletín 005 de 2002/02/13
- CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2002/02/13 : por la cual se imparten instrucciones sobre crédito mercantil formado.
- RESOLUCION 005 DE 2002/01/03 : por la cual se cancela la inscripción de Leasing Patrimonio S.A. Compañía de Financiamiento Comercial -En Liquidación, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- RESOLUCION 006 DE 2002/01/03 : por la cual se cancela la inscripción del Banco Andino S.A. -En liquidación, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- RESOLUCION 007 DE 2002/01/03 : por la cual se cancela la inscripción de la Corporación Financiera del Transporte S.A. -En Liquidación, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- Boletín 006 de 2002/02/14
- RESOLUCION 079 DE 2002/02/13 : por la cual se amplían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la resolución 138 de 2001, modificada por al resolución 1122 de 2001.
Boletín 007 de 2002/02/27
· RESOLUCION 056 DE 2002/02/01 : por la cual se cancela la inscripción de la sociedad Banco Selfin S.A. En Liquidación, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
· CARTA CIRCULAR EXTERNA 004 DE 2002/02/27 : por la cual se imparten instrucciones relacionadas con la solicitud y envío de información sobre operaciones, inversiones, títulos o depósitos que personas naturales o jurídicas hayan celebrado o mantengan en las entidades que captan recursos del público
1.2 NORMAS DE OTRAS ENTIDADES
1.2.1 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
DE COLOMBIA
CIRCULAR EXTERNA 008 DE 2002
( Febrero 08 )
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Referencia: Tratamiento de las operaciones con derivados para efectos del cálculo de la relación de solvencia.
Apreciados señores:
Este Despacho en uso sus facultades legales y en especial de las que le confieren los literales a) y b) del numeral 3° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta lo establecido en las normas vigentes respecto de la ponderación de las operaciones con derivados, ha considerado necesario modificar el numeral 1. Relación de Activos Ponderados por su Nivel de Riesgo a Patrimonio Técnico, del capítulo XIII - Controles de Ley, de la Circular Básica Contable y Financiera.
Para efectos del tratamiento de los instrumentos derivados para el cálculo de la relación de solvencia se deberá determinar su exposición crediticia y luego su contribución a los activos ponderados por nivel de riesgo (APNR).
La exposición crediticia de un derivado se calculará de la siguiente manera:
donde,
CRj= Costo de reposición = Máximo (Valor de Mercado, 0)
Valor de Mercado = Valor mercado derechos - Valor mercado obligaciones (cuando esta diferencia sea positiva)
Esta modificación elimina el componente de exposición potencial futura del cálculo de la exposición crediticia de un derivado debido a que ésta se ha incorporado en el cálculo del riesgo de mercado de que trata el capítulo XXI de la Circular Básica Contable.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, aplica a los estados financieros del mes de Enero del año en curso y modifica en lo pertinente la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), para lo cual se anexa la página que sufre modificación.
Superintendente Bancario (E)
CARTA CIRCULAR 12 DE 2002
( Enero 29 )
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES
CASAS DE CAMBIO
Referencia: Patrimonio Mínimo Requerido
Apreciados Señores:
En cumplimiento a lo dispuesto en el literal b. del artículo 64 y en el parágrafo 3° del artículo 59 de la Resolución Externa 08 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, norma que determinó el patrimonio mínimo requerido para las casas de cambio, y teniendo en cuenta que mediante la Circular Reglamentaria Externa DSMAR 40 del 1 de agosto de 2000, el Banco de la República señaló de manera general las cuentas patrimoniales que se deben incluir para su cálculo, este Despacho se permite informar que el patrimonio mínimo requerido para las casas de cambio en el año 2002, ajustado por el porcentaje de variación del IPC, suministrado por el DANE, para el año 2001 (7.65%), es el equivalente a la suma de cuatro mil noventa y nueve millones de pesos ($4.099.000.000.oo).
Así mismo, debe tenerse en cuenta el contenido del parágrafo del artículo 85 de la citada Resolución Externa, que a su tenor establece "Las casas de cambio que no acrediten dentro del plazo previsto el ajuste a que se refiere el presente artículo deberán liquidarse o efectuar las modificaciones correspondientes en su denominación social y objeto social."
Superintendente Delegado para Entidades
Administradoras de Pensiones y Cesantía
1.2.2. FONDO DE GARANTÍAS DE
INSTITUCIONES FINANCIERAS
DIARIO OFICIAL 44.687
CIRCULAR EXTERNA NUMERO 002 DE 2002
(enero 23)
DESTINATARIO(S): Agentes colocadores de Omas autorizados por el Banco de la República, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras.
ASUNTO: Adicionar la Circular Externa 004 de 2001.
Objeto de la presente circular adicionar la Circular Externa 004 de 2001 en el sentido de incluir las características de la emisión de Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín del 28 de septiembre de 2000. Las demás reglas previstas en la circular aplican a esta emisión.
2B Características de los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín
Los bonos cuya emisión serán objeto de subasta en una segunda etapa, tienen las siguientes características:
Fecha de emisión
28 de septiembre de 2000
Clase de títulos
Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín.
Ley de circulación
A la orden.
Monto de la emisión
Un billón seiscientos cincuenta mil millones de pesos ($1.650.000.000.000) para un total de 1.650.000 bonos1.
Valor nominal y monto mínimo de suscripción
El valor nominal de cada bono será de un millón de pesos ($1.000.000). El monto mí nimo de suscripción de los bonos será de un millón de pesos ($1.000.000).
Series, plazo y monto de emisión de cada serie
La serie, el plazo y el monto de cada una de las series de los títulos es el que se relaciona a continuación:
Serie Plazo Monto2
1 Dos años $330.000 millones
2 Cuatro años $330.000 millones
3 Seis años $330.000 millones
4 Ocho años $330.000 millones
5 Diez años $330.000 millones
En todas las series los plazos se cuentan a partir de la fecha de emisión.
Amortización del capital
El pago del capital se realizará al vencimiento del título.
Rentabilidad
Los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín tendrán la siguiente rentabilidad de acuerdo con su serie:
Serie Plazo Rentabilidad
1 Dos años DTF
2 Cuatro años DTF + 2%
3 Seis años DTF + 2%
4 Ocho años DTF + 2.5%
5 Diez años DTF + 2.5%
Por DTF se entiende la tasa efectiva anual calculada semanalmente por el Banco de la República, con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas para captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Externa número 17 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.
En caso que sea eliminada la DTF, ésta será reemplazada, para los efectos de cálculo de intereses, por la tasa promedio de captación a noventa (90) días de los establecimientos de crédito calculada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Los intereses se liquidarán y pagarán trimestre vencido. Para todos los efectos, los intereses se causarán a partir de la fecha de emisión del título sobre una base de 365 días.
Los intereses causados durante los trimestres correspondientes al primer año del título serán capitalizados.
Para el cálculo de los intereses se tomará como base la DTF Efectiva Anual vigente en la semana en la cual se inicie el período de causación de los intereses y se le sumará el margen de acuerdo con su serie. Posteriormente, se calculará su equivalente en Trimestre Vencido y la tasa así obtenida se aplicará al monto de capital vigente durante el período de intereses a cancelar.
Cuando el plazo del título venza en día no hábil se trasladará al día hábil siguiente, sin que ello represente la causación de intereses moratorios. El día sábado se entenderá como día no hábil.
Administrador
Depósito Central de Valores (DCV) administrado por el Banco de la República.
El uso del DCV es pagado por la entidad emisora.
Inscripción en Bolsas de Valores
Todas las Series están inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia.
Titularidad
Los títulos son emitidos a la orden y la transferencia de su titularidad se hará de conformidad con lo establecido en el reglamento del DCV. La administración por el DCV establece que solamente pueda existir un beneficiario por título.
Reglas aplicables a los Bonos
Para todos los efectos se entenderá por fecha de emisión el día hábil en que se realizó la oferta privada.
Se entenderá por fecha de suscripción aquella en la cual se ha colocado y efectivamente pagado en su totalidad cada Bono.
Se entenderá por fecha de expedición la fecha en que se expidan los títulos para su suscripción original.
El precio que se pagará por los bonos que se suscriban en una fecha posterior a la fecha de emisión incluirá los intereses causados entre la fecha de emisión y la fecha de suscripción.
Los Bonos constituyen una obligación personal, directa e incondicional del emisor, el cual queda obligado al pago del capital y de los intereses en las fechas y términos establecidos en el prospecto de emisión y colocación, con cargo a los recursos que le transferirá la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los compromisos de vigencias futuras celebrados de acuerdo al artículo 23 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
Los gravámenes, las órdenes de embargo, las demandas civiles y otros eventos de tipo legal relativos a los Bonos, se informarán mediante comunicación dirigida al Banco de la República en su condición de administrador de la emisión, para que proceda a registrarlos en el DCV. A partir de esta comunicación, no podrá autorizarse ni aceptarse transferencia ni gravamen alguno.
Sólo podrán fraccionarse los títulos hasta un valor mínimo de $1.000.000.00.
Sólo podrán englobarse títulos del mismo plazo, serie y fecha de emisión.
A los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín les serán aplicables todas las disposiciones que regulan los valores depositados en el DCV del Banco de la República.
Facsímil
La emisión será administrada en el Depósito Central de Valores administrado por el Banco de la República. Es una emisión totalmente desmaterializada, donde los tenedores renuncian a la posibilidad de materializar los títulos.
Pagos y agentes de pago
El DCV administrado por el Banco de la República actuará como administrador de la emisión, y en tal calidad atenderá las órdenes de expedición que formule mediante oficio el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, registrando en dicho Depósito los derechos correspondientes.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ha autorizado al Banco de la República para debitar la cuenta de depósito que mantiene en dicha institución, el día de pago de los títulos, por el valor del capital y los intereses vencidos; dicha suma se abonará el mismo día de manera automática a las correspondientes cuentas de depósito de los depositantes de los títulos registrados en el DCV.
La prescripción de los derechos incorporados a los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín y la caducidad de las acciones judiciales para exigir tales derechos se regirán por las normas legales vigentes.
Calificación de la emisión
En virtud de la Resolución número 838 del 28 de octubre de 1998 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se encuentra exento de obtener una calificación de la emisión.
Colocación y venta
Los bonos fueron suscritos inicialmente por los Establecimientos de Crédito de carácter público y la Central de Inversiones S. A., CISA, capitalizados por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Destino de los recursos
La emisión tiene como propósito obtener los recursos requeridos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para fortalecer patrimonialmente entidades financieras públicas y entidades públicas que hayan sido capitalizadas para saneamiento y fortalecimiento patrimonial de entidades financieras públicas.
Retención en la fuente
Los rendimientos financieros de estos títulos se someterán a retención en la fuente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Avisos e informaciones
Los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores de títulos se harán mediante publicación de avisos en diarios de amplia circulación nacional o el Boletín de la Bolsa de Valores de Colombia.
Transferencias
La transferencia de los valores que se encuentren en el DCV puede hacerse por el simple registro en el Depósito previa orden escrita del titular de dichos valores o de su mandatario (artículo 20 de la Ley 27 de 1990 y artículo 14 del Decreto 437 de 1992).
Los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín no cuentan con la garantía del Banco de la República.
El Director,
Héctor Cadena Clavijo.
DIARIO OFICIAL 44.687
CIRCULAR EXTERNA NUMERO 001 DE 2002
(enero 23)
DESTINATARIO(S): Creadores de mercado y aspirantes a creadores de mercado de títulos de deuda pública, Bolsas de Valores, Superinten-dencia de Valores, Superintendencia Bancaria, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Banco de la República.
ASUNTO: Adicionar la Circular Externa 003 de 2001.
Objeto de la presente circular adicionar la Circular Externa 003 de 2001 en el sentido de incluir las características de la emisión de Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín del 28 de septiembre de 2000. Las demás reglas previstas en la circular aplican a esta emisión.
2B Características de los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín
Los bonos cuya emisión serán objeto de subasta en una segunda etapa, tienen las siguientes características:
o Fecha de emisión
28 de septiembre de 2000
o Clase de títulos
Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín.
o Ley de circulación
A la orden.
o Monto de la emisión
Un billón seiscientos cincuenta mil millones de pesos ($1.650.000.000.000) para un total de 1.650.000 bonos1.
o Valor nominal y monto mínimo de suscripción
El valor nominal de cada bono será de un millón de pesos ($1.000.000). El monto mínimo de suscripción de los bonos será de un millón de pesos ($1.000.000).
o Series, plazo y monto de emisión de cada serie
La serie, el plazo y el monto de cada una de las series de los títulos es el que se relaciona a continuación:
Serie Plazo Monto2
1 Dos años $330.000 millones
2 Cuatro años $330.000 millones
3 Seis años $330.000 millones
4 Ocho años $330.000 millones
5 Diez años $330.000 millones
En todas las series los plazos se cuentan a partir de la fecha de emisión.
o Amortización del capital
El pago del capital se realizará al vencimiento del título.
o Rentabilidad
Los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín tendrán la siguiente rentabilidad de acuerdo con su serie:
Serie Plazo Rentabilidad
1 Dos años DTF
2 Cuatro años DTF + 2%
3 Seis años DTF + 2%
4 Ocho años DTF + 2.5%
5 Diez años DTF + 2.5%
Por DTF se entiende la tasa efectiva anual calculada semanalmente por el Banco de la República, con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas para captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras y, compañías de financiamiento comercial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Externa número 17 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.
En caso que sea eliminada la DTF, ésta será reemplazada, para los efectos de cálculo de intereses, por la tasa promedio de captación a noventa (90) días de los establecimientos de crédito calculada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Los intereses se liquidarán y pagarán trimestre vencido. Para todos los efectos, los intereses se causarán a partir de la fecha de emisión del título sobre una base de 365 días.
Los intereses causados durante los trimestres correspondientes al primer año del título serán capitalizados.
Para el cálculo de los intereses se tomará como base la DTF Efectiva Anual vigente en la semana en la cual se inicie el período de causación de los intereses y se le sumará el margen de acuerdo con su serie. Posteriormente, se calculará su equivalente en Trimestre Vencido y la tasa así obtenida se aplicará al monto de capital vigente durante el período de intereses a cancelar.
Cuando el plazo del título venza en día no hábil se trasladará al día hábil siguiente, sin que ello represente la causación de intereses moratorios. El día sábado se entenderá como día no hábil.
Administrador
Depósito Central de Valores (DCV) administrado por el Banco de la República.
El uso del DCV es pagado por la entidad emisora.
o Inscripción en Bolsas de Valores
Todas las Series están inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia.
Titularidad
Los títulos serán emitidos a la orden y la transferencia de su titularidad se hará de conformidad con lo establecido en el reglamento del DCV. La administración por el DCV exige que solamente pueda existir un beneficiario por título.
o Reglas aplicables a los Bonos
Para todos los efectos se entenderá por fecha de emisión el día hábil en que se realizó la oferta privada. Se entenderá por fecha de suscripción aquella en la cual se ha colocado y efectivamente pagado en su totalidad cada bono.
Se entenderá por fecha de expedición la fecha en que se expidan los títulos para su suscripción original.
El precio que se pagará por los bonos que s e suscriban en una fecha posterior a la fecha de emisión incluirá los intereses causados entre la fecha de emisión y la fecha de suscripción.
Los bonos constituyen una obligación personal, directa e incondicional del emisor, el cual queda obligado al pago del capital y de los intereses en las fechas y términos establecidos en el prospecto de emisión y colocación, con cargo a los recursos que le transferirá la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los compromisos de vigencias futuras celebrados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
Los gravámenes, las órdenes de embargo, las demandas civiles y otros eventos de tipo legal relativos a los bonos, se informarán mediante comunicación dirigida al Banco de la República como administrador de la emisión, para que pueda registrarlos en el DCV. A partir de esta comunicación, no podrá autorizarse ni aceptarse transferencia ni gravamen alguno.
Sólo podrán fraccionarse los títulos hasta un valor mínimo de $1.000.000.00.
Sólo podrán englobarse títulos del mismo plazo, serie y fecha de emisión.
A los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín les serán aplicables todas las disposiciones que regulan los valores depositados en el DCV del Banco de la República.
o Facsímil
La emisión será administrada en el Depósito Central de Valores administrado por el Banco de la República. Es una emisión totalmente desmaterializada, donde los tenedores renuncian a la posibilidad de materializar los títulos.
o Pagos y agentes de pago
El DCV administrado por el Banco de la República actuará como administrador de la emisión, y en tal calidad atenderá las órdenes de expedición que formule mediante oficio el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, registrando en dicho Depósito los derechos correspondientes.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras autorizará al Banco de la República para debitar la cuenta de depósito que mantiene en dicha institución, el día de pago de los títulos, por el valor del capital y los intereses vencidos; dicha suma se abonará el mismo día de manera automática a las correspondientes cuentas de depósito de los depositantes directos de los títulos registrados en el DCV.
La prescripción de los derechos incorporados a los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín y la caducidad de las acciones judiciales para exigir tales derechos se regirán por las normas legales vigentes.
o Calificación de la emisión
En virtud de la Resolución número 838 del 28 de octubre de 1998 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se encuentra exento de obtener una calificación de la emisión.
o Colocación y venta
Los bonos fueron suscritos inicialmente por los Establecimientos de Crédito de carácter público y la Central de Inversiones S. A., Cisa, capitalizados por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
o Destino de los recursos
La emisión tiene como propósito obtener los recursos requeridos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para fortalecer patrimonialmente entidades financie ras públicas y entidades públicas que hayan sido capitalizadas para saneamiento y fortalecimiento patrimonial de entidades financieras públicas.
o Retención en la fuente
Los rendimientos financieros de estos títulos se someterán a retención en la fuente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
o Avisos e informaciones
Los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores de títulos se harán mediante publicación de avisos en diarios de amplia circulación nacional o el Boletín de la Bolsa de Valores de Colombia.
o Transferencias
La transferencia de los valores que se encuentren en el DCV puede hacerse por el simple registro en el Depósito previa orden escrita por el titular de dichos valores o de su mandatario (artículo 20 de la Ley 27 de 1990 y artículo 14 del Decreto 437 de 1992).
o Los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafín no cuentan con la garantía del Banco de la República.
El Director,
Héctor Cadena Clavijo.
1.2.3 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
DIARIO OFICIAL 44.686
DECRETO 63
18/01/2002
por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 29, 30, 40 y 42 de la Ley 550 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 550 de 1999,
DECRETA:
CAPITULO I
Designación de representante de los pensionados
Articulo 1°. Competencia. Será competente para conocer del proceso de designación del representante de los pensionados en los acuerdos de reestructuración, el Director Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del domicilio principal de la empresa.
Artículo 2°. Relación de pensionados. Para los efectos de acreditar el valor del pasivo pensional, junto con los documentos señalados en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y dentro del plazo allí establecido, deberá incluirse el cálculo actuarial con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la negociación en los demás casos, Igualmente deberá adjuntarse el listado actualizado de los pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre, identificación, dirección, teléfono, dirección donde se realizó el último pago de la mesada, señalando además el nombre de la asociación de pensionados si existiere y de sus representantes.
El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que trata el inciso anterior, serán entregados al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso que informe acerca de la promoción del acuerdo. Vencido este plazo y sin que haya sido entregada la información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.
Artículo 3°. Convocatoria. Recibida la información de que trata el artículo anterior, el promotor, dentro de los diez (10) días siguientes convocará mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida por el Director Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, en la que se designará el representante de los pensionados, quien deberá intervernir y tomar las decisiones en la negociación del acuerdo de reestructuración.
Dicha reunión se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de convocatoria, en el lugar donde resida el mayor número de pensionados. Dentro de los diez (10) días de que trata el presente artículo, la convocatoria también deberá ser difundida por medios masivos de comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en ella se incluirá:
1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión.
2. Un resumen de los aspectos más relevantes del acuerdo que afecten directamente a los pensionados.
3. Información sobre sitio, horario y fecha a partir de la cual estará disponible el texto completo del acuerdo para que los interesados lo consulten.
Parágrafo. Cuando exista asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la convocatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación.
Artículo 4°. Quórum y mayorías. La reunión podrá realizarse sí concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los pensionados a cargo de la empresa. La elección del representante se hará por mayoría absoluta del total de los asistentes, mediante votación por cabeza de cada uno de los pensionados presentes o de los ausentes debidamente representados en la reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el cálculo actuarial que corresponda a cada uno. Del desarrollo de la reunión se levantará un acta que deberá ser suscrita por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social participantes, y por el representante de los pensionados.
Artículo 5°. Falta de quórum o de mayorías. Cuando a la reunión no concurriere la mitad más uno de la totalidad de los pensionados o la elección no pueda realizarse por falta de acuerdo de la mayoría absoluta de los asistentes, el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la preside, informará de este hecho al Director Territorial d el Trabajo, quien de inmediato designará el representante de los pensionados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Para la designación se tendrán en cuenta la asistencia a la reunión, o que sea directivo o miembro de la asociación pensional si existiere.
CAPITULO II
Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales
Artículo 6°. Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente. Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo.
Artículo 7°. Procedimiento para fa concertación de condiciones laborales temporales especiales. Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales especiales, estos deben ser concertados previamente entre el empleador y los trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros. Para la ejecución de estos convenios se requiere de la autorización previa del Director Territorial del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de los servidores públicos según sea el caso.
CAPITULO III
Capitalización de pasivos laborales
Artículo 8°. Capitalización de los pasivos laborales. La capitalización de los pasivos laborales podrá realizarla el acreedor del crédito, previa autorización del correspondiente Director Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien verificará que el acuerdo se realice de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 550 de 1999.
CAPITULO IV
Derechos de veto de los pensionados y trabajadores
Artículo 9°. Derecho de veto. Todo pensionado o trabajador podrá ejercer individualmente el derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del acuerdo afectan derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más tardar al día siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva Dirección Territorial de Trabajo, la que deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se ejerció el derecho de veto. Durante dicho período se suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999. En el evento de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acepte la(s) objeción(es), el promotor dará a conocer tal decisión a las partes, con el fin de que procedan a la respectiva modificación.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.
DIARIO OFICIAL 44659
DECRETO NUMERO 2771 DE 2001
(diciembre 20)
por medio del cual se reglamenta el artículo 42 de la Ley 640 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliación extrajudicial en derecho será requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y de lo contencioso administrativo en aquellos asuntos determinados por la misma ley para cada una de estas áreas;
Que la Ley 640 de 2001, acogió las precisiones que la Corte Constitucional planteó en la sentencia C-160 de 1999 y dio especial relevancia a aquella según la cual para establecer la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad es necesario contar con la existencia de medios materiales y personales suficientes para atender las solicitudes de conciliación que se presenten para cumplir con el requisito;
Que de acuerdo con la anterior consideración, el artículo 42 de la Ley 640 de 2001 estableció que la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad entrará en vigencia gradualmente atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de la jurisdicción;
Que en tal virtud el artículo 42 ejusdem estableció que el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para cada área de la jurisdicción, independientemente, una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número de procesos anuales que por área entren a cada distrito;
Que como quiera que la norma anotada se expidiera buscando garantizar el número de conciliadores suficientes que atiendan las solicitudes de conciliación para cumplir con el requisito de procedibilidad, es necesario precisar que el número de procesos que se tendrán en cuenta será el número de procesos sobre los cuales la ley exige la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad;
Que la ley le otorga al Ministerio de Justicia y del Derecho la competencia para determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, para lo cual debe contar con cifras certificadas por las autoridades correspondientes sobre número de procesos y sobre funcionarios facultados por la Ley 640 de 2001 para conciliar.
Que mediante el Decreto 2618 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones", se creó la Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición con funciones y competencias sobre los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición, correspondiéndole de acuerdo con el numeral 7 del artículo 3°, la función de procesar la información recibida de los mismos y llevar las estadísticas correspondientes, entre otras;
Que para garantizar la seguridad jurídica y ofrecer la certeza necesaria sobre las normas vigentes con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes legales, es necesario determinar los momentos en que se debe certificar sobre la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad por distrito judicial y por área de la jurisdicción;
Que en consecuencia, se hace necesario precisar aspectos tendientes al cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 640 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Para efectos de determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, se seguirán las reglas que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 2°. Determinación del índice para la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad. El Ministro de Justicia y del Derecho determinará, mediante acto administrativo, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en aquellos distritos judiciales en los que exista un número de conciliadores equivalente al dos por ciento (2%) del número de procesos para los cuales se exija el requisito de procedibilidad que, anualmente y por área de jurisdicción, ingresen a cada distrito judicial.
La determinación de la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad se hará en el mes de diciembre de cada año. El acto administrativo correspondiente entrará a regir en el mes de enero inmediatamente siguiente, a partir del primer día hábil de los despachos judiciales al culminar su vacancia judicial.
Parágrafo transitorio. Solamente durante el año 2002, el Ministro de Justicia y del Derecho podrá determinar, durante el primer y tercer trimestre, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad.
Artículo 3°. Determinación del número de procesos. El número de procesos que ingresen anualmente a la jurisdicción sobre los cuales se exija el requisito de procedibilidad deberá ser certificado por el Consejo Superior de la Judicatura, en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho, indicando que se trata del último reporte anualizado disponible.
Artículo 4°. Determinación del número de conciliadores de los centros de conciliación. El número de conciliadores de los centros de conciliación será establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho con base en la codifícación de conciliadores que cada centro debe reportar a esa entidad.
Parágrafo. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los centros de conciliación deben reportar a la Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Ministerio de Justicia y del Derecho, las inclusiones, exclusiones, sanciones, inhabilidades y cualquier otra novedad que se haya hecho a su lista de conciliadores durante el mes inmediatamente anterior; esta información será remitida de conformidad con las reglas dispuestas para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 5°. Determinación del número de funcionarios públicos facultados por la Ley 640 de 2001 para conciliar. El número de los funcionarios públicos facultados por la Ley 640 de 2001 para conciliar, será establecido con base en la certificación que expidan las autoridades respectivas en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho y en la forma en que este lo solicite. Esta obligación estará a cargo de los siguientes funcionarios:
1. El Defensor del Pueblo certificará sobre el número de Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo.
2. El Procurador General de la Nación certificará sobre el número de Agentes del Ministerio Público, incluyendo a los agentes del Ministerio Público de las Personerías.
3. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar certificará sobre el número de defensores de familia.
4. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura certificará sobre el número de jueces civiles municipales y de jueces promiscuos municipales.
5. Los alcaldes municipales certificarán sobre el número de comisarios de familia en su municipio.
Artículo 6°. Determinación del número de notarios. El número de notarios será establecido con base en la certificación que expida el Superintendente de Notariado y Registro, en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho y en la forma en que este lo solicite.
Artículo 7°. Estudiantes y egresados de facultades de Derecho. Para la determinación del índice para la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad, no se tendrá en cuenta ni el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, ni el de egresados que obtengan licencia provisional para el ejercicio de su profesión y que actúen como abogados conciliadores en dichos centros.
Artículo 8°. Divulgación. El Consejo Superior de la Judicatura divulgará entre los funcionarios de la Rama Judicial los actos administrativos de que trata este decreto.
Artículo 9°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
1.2.4. BANCO DE LA REPÚBLICA
A continuación se hace referencia a algunas circulares externas emanadas por el Banco de la República:
v Circular Reglamentaria Externa DODM-09 del 6 de febrero de 2002.
"1. ORIGEN Esta circular reglamenta el Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen (en adelante Resolución 8/00) sobre los agentes del exterior que realizan operaciones de derivados de manera profesional, el suministro de información sobre operaciones de derivados, y la declaración de cambio".
v Circular Reglamentaria Externa DODM-08 del 24 de enero de 2002.
"1. ASUNTO Posición propia de contado de las sociedades comisionistas de Bolsa"
v Circular Reglamentaria Externa DFV-07 del 21 de enero de 2002.
"1. ASUNTO: Repo Intradía".
Última modificación 20/03/2013