Normas, boletín 06 octubre de 2001
1. NOVEDADES NORMATIVAS.
1.1 NORMAS DESTACADAS.
La normatividad reseñada a continuación se encuentra en la pagina web de la entidad: supervalores.gov.co
Boletín 018 de 2001/07/31 de la Superintendencia de Valores
Resolución 449 de 2001/07/30: Por la cual se modifica el segundo inciso del art. 1.2.4.47 de la Resolución 400 de 1995, referente a la oferta pública de papeles comerciales.
Resolución 454 de 2001/03/31: Por la cual se modifica la Resolución 70 de 2001, en cuanto a la entrada en vigencia de la misma, que a su vez modificó la Resolución 400 de 1995, sobre fondos de valores y fondos de inversión.
Boletín 019 de 2001/08/03 de la Superintendencia de Valores
Resolución 458 de 2001/08/03: Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995, referente a la cancelación de valores en el registro nacional de valores e intermediarios y en las bolsas de valores.
Resolución 459 de 2001/08/03: Por la cual se modifica la Resolución 400 de 1995, referente a la información sobre colocación de valores en el mercado primario.
Boletín 020 de 2001/08/10
Circular externa 004 de 2001/08/09: Por la cual se informan las medidas y prácticas de gobierno de las sociedades emisoras de valores.
Boletín 021 de 2001/08/17
Resolución 451 de 2001/07/30: Por la cual se resuelve una solicitud de autorización a la sociedad Tablemac S.A.
Resolución 582 de 2001/08/15: Por la cual se resuelve una solicitud de autorización a la sociedad Acerías Paz del Río S.A.
Boletín 022 de 2001/08/22
Carta Circular Externa 009 de 2001/08/21: Por la cual se informa el Indice de Bursatilidad Accionaria para el mes de julio de 2001.
1.2 NORMAS DE OTRAS ENTIDADES
BANCO DE LA REPUBLICA. CIRCULAR EXTERNA DODM-34 DEL 4 DE JULIO DE 2001.
POSICION PROPIA DE CONTADO DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
OBJETIVO
Esta circular señala de manera general las cuentas de activos y pasivos denominados en moneda extranjera que se deberán incluir en el cálculo de las posición propia y la posición propia de contado de las sociedades comisionistas de bolsa, que den cumplimiento a los requisitos previstos en la Resolución Externa 8 de 2000 para actuar como intermediario del mercado cambiario.
1. DEFINICIONES
1.1. POSICION PROPIA
De acuerdo con la Resolución Externa 004 de 2001 la posición propia (PP) de los IMC se define como la diferencia entre todos los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera registrados dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana.
Para la SCB, la PP máxima será el equivalente en moneda extranjera al 20% del patrimonio técnico del IMC y la PP mínima será equivalente en moneda extranjera al menos 5% del patrimonio técnico del IMC.
1.2. POSICON PROPIA DE CONTADO
Según la SCB, el monto máximo de PPC será el equivalente en moneda extranjera al 50% del patrimonio técnico del IMC.
2. CUENTAS A SER INCLUIDAS DENTRO DEL CALCULO DE LA POSICIÓN PROPIA DE CONTADO.
2.1. ACTIVOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
El total de activos denominados en moneda extranjera debe ser igual, al valor en dólares de los Estados Unidos de América, de la sumaria de los saldos de todos los rubros del Plan Único de Cuentas para las SCB de derechos denominados en moneda extranjera.
Se excluyen del total de activos denominados en moneda extranjera para el calculo de la PPC las operaciones realizadas bajo contrato de comisión. Adicionalmente quedarán excluidas, las cuentas que registren: inversiones permanentes en moneda extranjera, las operaciones que generen derechos y que a pesar de realizarse en moneda legal están indexadas a moneda extranjera.
2.2. PASIVOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA
El total de pasivos denominados en moneda extranjera debe ser igual, al valor en dólares de los Estados Unidos de América, de la sumatoria de los saldos de todos los rubros del Plan Único de cuentas para las SCB de las obligaciones denominadas en moneda extranjera.
Se excluyen del total de pasivos denominados en moneda extranjera para el cálculo de la PPC las operaciones realizadas bajo contrato de comisión. Adicionalmente quedarán excluidas las cuentas que registren: operaciones que generen obligaciones y que a pesar de realizarse en moneda legal están indexadas en moneda extranjera, las contingencias acreedoras en moneda extranjera y las obligaciones a futuro en moneda extranjera.
La superintendencia de Valores indicará a las SCB los códigos de las cuentas en moneda extranjera del Plan Único de Cuentas, incluidas dentro del cálculo de la PP y la PPC.
3. FRECUENCIA DEL CÁLCULO Y REPORTE.
Las SCB deberán calcular diariamente su PP y PPC. Adicionalmente, deberán informar por escrito el miércoles de cada semana a la Subgerencia Monetaria y de Reservas del Banco de la República el nivel diario de su PP y PPC durante la semana inmediatamente anterior, de acuerdo con el formato que la Superintendencia de Valores indique.( Banco de la República, Boletín N° 4, 4 de julio de 2001.)
DECRETO 1443
19 DE JULIO DE 2001
Por medio del cual se reglamenta el parágrafo primero del artículo 867-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
ARTICULO 1. Actualización del valor de las obligaciones tributarias en los acuerdos de reestructuración. El valor de las obligaciones tributarias incluidas en los acuerdos de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 2. Liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias. La liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias incluidas en los acuerdos de reestructuración y determinadas según el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, se calculará con base en los factores que anualmente se señalan mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vigente a la fecha en que se efectúen los pagos, de conformidad con los plazos pactados en el acuerdo de reestructuración.
Las sumas liquidadas, se pagarán en pesos corrientes durante el plazo adicional otorgado, una vez canceladas la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociación y no serán susceptibles de nueva actualización.
ARTICULO 3. Plazo para el pago del valor de la actualización. El otorgamiento del plazo adicional de hasta dos (2) años para el pago de la actualización, establecido en el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, es potestativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá ser concedido en un término igual o inferior al señalado, atendiendo a la cuantía de la actualización, al flujo de fondos y a la viabilidad económica que sustentan el acuerdo de reestructuración.
Parágrafo. El plazo concedido para el pago del valor de la actualización, hará parte del acuerdo de reestructuración y mantendrá la prelación legal de las obligaciones fiscales.
ARTICULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Última modificación 07/02/2013