Conceptos, boletín 02 - Marzo de 2001
CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIADE VALORES
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.- RÉGIMEN DE INVERSIONES DE CAPITAL. "Se tiene entonces que cualquier inversión que pretenda realizar una sociedad comisionista de bolsaen el capital de otra sociedad, se encuentra sujeta al cumplimiento dedos condiciones, a saber: 1) que la inversión guarde relación directa con su objeto social, relación está que se debe establecerutilizando los criterios de complementariedad, utilidad, similitud, necesidad,correspondencia y relación de medio a fin, entre otros aspectos,y 2) que sea previamente autorizada por la Superintendencia de Valores.".
El artículo 7º del decreto2016 de 1992, regula lo relacionado con el régimen de inversionesde capital de las bolsas de valores y de las sociedades comisionistas debolsa. Dicha disposición prevé de manera clara y precisaque estas entidades pueden efectuar " (?) todas aquellas inversiones queguarden relación directa con su objeto social (...)" y siempre ycuando obtengan la previa autorización de la Superintendencia deValores.
Es decir, las sociedades comisionistasde bolsa pueden efectuar todas aquellas inversiones que tiendan al desarrollode la empresa o actividad prevista en su objeto, o en otras palabras, lasque contribuyan al desarrollo del objeto social. Esto con independenciade si la sociedad en la que se pretende realizar la inversión esmiembro de la bolsa de la que, a su turno, es miembro la sociedad que realizarála inversión.
Lo anterior por, cuanto el régimende inversiones de capital de las sociedades comisionistas de bolsa no establececondiciones distintas a las que se hizo alusión en precedencia,para que una sociedad comisionista de bolsa pueda efectuar una inversiónde capital.
Dicho en otro giro, el régimende las sociedades comisionistas de bolsa, no excluye de las inversionesde capital admisibles para las sociedades comisionistas de bolsa la inversiónen el capital de otra u otras sociedades comisionistas de bolsa.
Cualquier persona natural o jurídicapuede ser accionista de una sociedad comisionista de bolsa, siempre queacredite de manera satisfactoria idoneidad, responsabilidad, solvenciapatrimonial y siempre que el régimen de incompatibilidades aplicablea las sociedades comisionistas de bolsa lo permita.
Tratándose de personas jurídicasla inversión en el capital de las sociedades comisionistas de bolsaserá viable siempre que su régimen legal se lo permita yclaro está sujeta al cumplimiento de todos aquellos requisitos queen cada caso se encuentran establecidos.
Por otra parte, no existe norma legalque prohiba a quienes ostentan la exclusiva calidad de accionista de unasociedad comisionista de bolsa pertenecer como accionista de otra sociedadcomisionista.
Así, pues, nada impide que unaccionista de una sociedad comisionista de bolsa pueda al propio tiemposer accionista de otra sociedad comisionista de bolsa.
Sin embargo, dado que las sociedadescomisionistas de bolsa en principio prestan servicios iguales o similares,los accionistas que detenten posiciones directivas en una sociedad comisionistaestarían dentro de las causales de incompatibilidad consagradasen el artículo 5° de la ley 155 de 1959, según la cual,los directivos y administradores de una sociedad no podrán ser simultáneamenteadministradores o directivos de una sociedad cuyo objeto sea la prestaciónde los mismos servicios, siempre y cuando ambas empresas individual o conjuntamenteconsideradas tengan activos por valor de veinte (20) millones de pesoso más. (Concepto Nº 200010-755, 5 de enero de 2001, DivisiónBolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas).
VALORACIÓN DE INVERSIONES APRECIOS DE MERCADO. - EMISORES NO VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DEVALORES. "Las acciones de emisores no inscritos en bolsa o que no cotizanen bolsa se deben valorar conforme a las reglas, criterios y lineamientosestablecidos para la valoración de acciones clasificadas como debaja y mínima bursatilidad, según el índice mensualde bursatilidad accionaria que calcula y publica la Superintendencia deValores.".
De conformidad con lo dispuesto porel artículo 1.7.1.1. de la resolución 1200 de 1995 expedidapor la Superintendencia de Valores, el ámbito de aplicaciónde la metodología para valoración de inversiones a preciosde mercado, cobija de manera exclusiva a los portafolios de inversionesde las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia,así como a las carteras o portafolios colectivos que de acuerdocon lo previsto en el régimen del mercado público de valorespueden administrar algunas entidades sometidas a su inspección yvigilancia. Nos referimos de manera concreta a los fondos de valores ya los fondos de inversión.
La metodología de valoracióna que se aludió en precedencia no resulta aplicable de manera obligatoriaa las inversiones en títulos o valores que posean o adquieran personasnaturales o jurídicas que no se encuentren bajo la inspeccióny vigilancia de esta Superintendencia.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaciónde la metodología antes mencionada con el propósito de determinarla cuantía de una donación en títulos o valores, segúnla remisión consagrada en el numeral 2° del artículo125-2 del estatuto tributario, disposición modificada por el artículo27 de la ley 383 de 1997.
Y esto es así por cuanto elartículo 1.7.1.2. de dicha resolución clasifica las inversionesfinancieras de las entidades vigiladas en dos grandes categorías,a saber:
a) Inversiones permanentes, es decir,aquellas inversiones efectuadas en títulos de renta variable queconcedan el control directo o indirecto de cualquier sociedad, las inversionesde carácter obligatorio y las clasificadas como de baja o mínimabursatilidad o sin ninguna cotización;
b) Inversiones negociables, es decirlas inversiones realizadas en títulos de renta fija y todas lasdemás que no se consideren permanentes.
Acerca de los criterios para valorarlas inversiones permanentes, el artículo 1.7.1.8. de la mencionadaresolución establece que las acciones de baja y mínima bursatilidadse valorarán por su valor intrínseco de acuerdo con la ultimainformación divulgada por el emisor, o por un "(?) métodogeneral que refleje en forma adecuada el valor económico de la inversión,el cual deberá ser previamente autorizado, mediante acto de caráctergeneral, por la Superintendencia de Valores quien evaluará con uncriterio de prudencia la totalidad del riesgo al cual se encuentra expuestala inversión". En cuanto a las acciones que no cotizan en bolsaesta misma disposición prevé que "(?) se valoraránconforme a las reglas previstas para las inversiones de baja y mínimabursatilidad".
(?) a la fecha no existe autorizaciónde carácter general para el uso de un método especial parala valoración de acciones que no coticen en bolsa, motivo por elcual este tipo de acciones se deben valorar a valor intrínseco deacuerdo con la última información divulgada por el emisor.(Concepto Nº 20011-62, 4 de enero de 2001, División Bolsasde Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas).
OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. - REVISIÓNPOR PARTE DE LOS ACCIONISTAS DE UNA BOLSA DE VALORES A LOS INFORMES QUEPRESENTA EL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO. "Los accionistasde una bolsa de valores, en ejercicio del derecho de inspección,pueden acceder para su lectura y revisión a los informes que presentael Oficial de Cumplimiento ante el Consejo Directivo, en cumplimiento delo previsto por la circular externa 4 de 1998 de esta entidad, en tantocon el ejercicio del derecho de inspección sobre las actas del referidoórgano societario, no se transgredan las normas especiales que consagranalgún tipo de reserva especial."
El derecho de inspección previstoen el artículo 48 de la ley 222 de 1995, entendido como un derechoesencial e inherente de la condición de accionista, no admite restriccioneso limitantes diferentes a las previstas en la ley. En este sentido, lasoportunidades temporales para ejercer tal derecho serán las previstaspor el ordenamiento mercantil en el numeral 4º del artículo379, concordante con el artículo 48 de la ley 222 de 1995, estoes, dentro de los quince (15) días hábiles que precedan ala reunión de la asamblea.
En cuanto hace al contenido propiode las actas, debe advertirse que en los términos previstos porla circular externa 4 de 1998 proferida por la Superintendencia de Valores,es posible que dentro del informe que presenta el Oficial de Cumplimientoal Consejo Directivo se incorpore información que esté amparadapor algún tipo de reserva, y en especial por aquella prevista enel artículo 11 de la ley 526 de 1999, por medio del cual se modificaronlos artículos 105 y 102 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero.
Es posible que el funcionario designadocomo Oficial de Cumplimiento, en ejercicio y desarrollo de sus funciones,en especial de las que tratan los subnumerales 1.1.1., 1.1.3. y 1.1.6.del numeral 1º de la citada circular externa 04 de 1998, incorporedentro del informe que mensualmente debe rendir al Consejo Directivo dela Bolsa, información que se encuentre amparada por reserva, enla medida en que reseñe o dé cuenta de los reportes concretosa las autoridades competentes, sobre las personas que hayan efectuado ohubiesen intentado efectuar operaciones sospechosas.
En caso de que las actas del ConsejoDirectivo contengan información amparada por la reserva de que tratael artículo 11 de la ley 526 de 1999 o por cualquier otro tipo denorma especial que consagre tal derecho, corresponde a la sociedad adoptarlos mecanismos necesarios, a fin de que, sin impedir el derecho de inspecciónque asiste a los accionistas, en todo caso se preserve el deber de guardarreserva en los casos previstos en la ley. Dicho en otras palabras, losaccionistas pueden ejercer en las oportunidades previstas en la ley elderecho de inspección, sin que ello implique que tal derecho seextienda a levantar la reserva especial a que alude entre otros, el artículo11 de la ley 526 de 1999 (Concepto Nº 2008-1433, 16 de enero de 2001,División Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demásEntidades Vigiladas).
ESTADOS FINANCIEROS. - CAMBIO EN LAAPLICACIÓN DEL METODO DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL, POR EFECTOSDEL CAMBIO EN LA DEPURACIÓN PATRIMONIAL. "como un primer paso enla aplicación del método de participación patrimoniales el de depurar el último patrimonio reportado por la filial excluyendola utilidad del ejercicio y la variación de la revalorizacióndel patrimonio en el porcentaje que tiene la matriz, para luego compararel valor obtenido con el patrimonio del corte anterior, y finalmente ajustara valor intrínseco el nuevo costo de la inversión, aplicadoel método, registrando solamente la valorización cuando dichocosto es menor que el valor intrínseco".
(?) el numeral 6 de la circular conjunta13 de 1996, indica como primer paso a seguir; la determinación dela base de cálculo para el ajuste de la inversión, calculandola diferencia entre el patrimonio de la subordinada del períodocorriente con el inmediatamente anterior, para luego clasificar dicha baseen resultados del ejercicio y en otras partidas patrimoniales.
De los resultados del ejercicio sedeben eliminar las utilidades o pérdidas originadas por operacionesentre subordinadas y matriz, que aún no hayan sido realizadas porla controlante mediante venta a terceros. Así mismo, se deben excluirlas utilidades que corresponden al capital preferente.
La diferencia patrimonial asídepurada es la base para la aplicación del porcentaje de participacióna las inversiones en subordinadas, para luego entrar a determinar cuálesdeben ser los registros contables de los cambios patrimoniales originados,por una parte en resultados, y por otra parte, en otras partidas patrimoniales,de conformidad con el procedimiento señalado en el numeral 9ºde la misma circular.
Una vez obtenido el nuevo costo dela inversión, después de haber aplicado el métodode participación patrimonial, éste se compara con el valorintrínseco de la subordinada, para determinar cuál es elregistro contable mayor o menor de las valorizaciones, o de la pérdidacuando estas valorizaciones se agotan.
(?) la circular conjunta 1º de2000, que modificó el numeral 8º de la circular conjunta 13de 1996 sobre ajustes integrales por inflación, elimina el dobleajuste que se venía realizando en la matriz, por cuanto al valorde la inversión se le aplicaba, por una parte, el ajuste mensualdurante el transcurso del período contable, y por otra parte, setomaba para el cálculo de otras partidas patrimoniales, la diferenciade la cuenta revalorización del patrimonio de la subordinada, entreel período corriente con el inmediatamente anterior.
Con la modificación, el ajustepor inflación al patrimonio de la subordinada no genera un incrementoen la inversión de la matriz por estar reconocido en los ajustesque por tal sistema ejecuta la controlante al monto de la inversión,dado que se excluye previamente al cálculo de las variaciones patrimoniales,el valor correspondiente a la variación de la revalorizacióndel patrimonio, en el porcentaje de participación que tenga la matriz,por lo cual el efecto es realizar una depuración adicional al procedimientoseñalado en el numeral 6 de la circular conjunta 13 de 1996.
Por lo tanto, el efecto que tendríala depuración adicional al patrimonio con la exclusión delvalor correspondiente a la variación de la revalorizacióndel patrimonio, en el porcentaje de participación que tenga la matriz,es básicamente la eliminación de un mayor costo de la inversiónde la controlante, una vez aplicado el método, si se tienen en cuentaque anteriormente se registraban doblemente los ajustes integrales porinflación.(?)
Por otra parte, cabe aclarar que lacircular modificatoria del numeral 8º de la circular 13 de 1996, rigedesde la fecha de su publicación, esto es desde el 9 de marzo delaño 2000, y podría ser aplicada en los estados financieroscon corte a 31 de diciembre de 1999 (?).
Así las cosas, para efectosde aplicar completa y correctamente el método de participaciónpatrimonial para la contabilización de inversiones en subordinadas,es necesario seguir paso a paso la instrucciones impartidas en las circularesconjuntas antes señaladas. (Concepto Nº 200012-290, 29 de diciembrede 2001, Superintendente Delegado para Emisores).
SUPERINTENDENCIA DE VALORES. - CONTROLEXCLUSIVO SOBRE LOS EMISORES DE VALORES. "De acuerdo con lo previsto enel inciso segundo del artículo 4º del decreto 1608 de 2000,el control exclusivo sobre los emisores implica que la Superintendenciade Valores debe velar por la calidad, oportunidad y suficiencia con quelos emisores de valores deben suministrar y presentar su informaciónal público y porque quienes participen en el mercado públicode valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan. Esta actividadde la Superintendencia de Valores no implica un control subjetivo sobrelos emisores de valores."
El artículo 4º del decreto1608 de 2000 establece que la Superintendencia de Valores ejerce controlexclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se tratede los emisores a los que refiere el artículo siguiente.
El artículo 5º ibidem,establece que en el caso de los emisores de valores que, por virtud delinterés público involucrado en el servicio que presten oen la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidospor ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado,la función de la Superintendencia de Valores se orientaráa velar por la calidad, oportunidad y suficiencia de la informaciónque éstos deben suministrar al mercado de valores y porque ajustensus operaciones a las normas que lo regulan, pudiendo imponer las sancionesa que se refiere el artículo 6º de la ley 27 de 1990.
Para efectos de cumplir con los objetivosantes mencionados, la Superintendencia de Valores tiene las funciones sobrelos emisores establecidas en el artículo 6º del decreto 1608de 2000, entre las que se mencionan:
a) Dictar las normas sobre preparación,presentación y publicación de los informes que se requieranpara el cabal desarrollo de sus funciones; y
b) Solicitar a las sociedades, a susadministradores, funcionarios o mercado de valores, los estados financierosde fin de ejercicio y sus anexos a ser considerados por la Asamblea o porla Junta de Socios, pudiendo ejercer observaciones a los mismos.
Así mismo, la Superintendenciaautoriza los reglamentos de suscripción de acciones, y la solemnizaciónde las reformas estatutarias relativas a la reorganización de lasociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversiónde acciones y la disolución anticipada, así como la reduccióndel capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes. Apruebaigualmente los avalúos en especie. (Concepto Nº 20012-1945,de 12 de febrero de 2001, Superintendente Delegado para Emisores).
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. -APROBACIÓN DE LA READQUISICIÓN DE ACCIONES. "El artículo396 Código de Comercio, prevé que la recompra de accioneses una determinación que debe ser adoptada necesariamente por laasamblea general, de accionistas, puesto que es función privativadel máximo órgano social la consideración y aprobaciónde la referida operación de readquisición."
La disposición aludida señalaque además de ser una decisión proveniente de la asambleageneral de accionistas, la sociedad debe pagar las acciones con fondostomados de las utilidades líquidas, siendo necesario que las accionesobjeto del negocio jurídico se encuentren totalmente liberadas,es decir, íntegramente pagadas.
Tal determinación expresadapor parte del máximo órgano social, debe ser adoptada conel voto favorable de la mayoría de los votos presentes en la reunión,tal como lo dispone el artículo 68 de la ley 222 de 1995, el cualestablece que con excepción de las mayorías decisorias señaladasen los artículos 155, 420 numeral 5º y 455 del Códigode Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de losvotos presentes en el evento en que la sociedad negocie sus acciones enel mercado público de valores, puesto que para el caso de aquellasen las que no negocien tales títulos en el mercado de valores, podránestablecer en sus estatutos mayorías superiores a las ya indicadas.
Una vez aprobada la readquisiciónde acciones, de conformidad con lo expuesto anteriormente y con lo quesobre el particular prevea el contrato social, el trámite que debeadelantar la sociedad, como persona jurídica distinta de los accionistasindividualmente considerados, requiere en primer término de la negociaciónentre la misma, por conducto de su representante legal, y los asociadosque se encuentren interesados en enajenar sus acciones, situaciónque implica, en caso de existir acuerdo entre las partes, la celebraciónde un contrato de compraventa, como fuente de obligaciones, en el que seexprese la intención por parte del vendedor de transferir el dominio,y la intención del comprador de adquirirlo.
De otra parte el artículo 1.2.5.3de la resolución 400 de 1995, proferida por la Superintendenciade Valores modificada por la resolución 2071 de 29 de marzo de 2000,que toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores querepresente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesentay seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, deberá realizarseobligatoriamente a través de ésta. Quedan exceptuados deésta regla general las operaciones relativas a la readquisiciónde acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales,por lo cual no se requiere acreditar formalidades adicionales ante la Superintendenciade Valores.
Por lo tanto, es del caso concluirque la readquisición de acciones no requiere realizarse a travésde la bolsa de valores, puesto que basta con el cumplimiento estricto delas normas del Código de Comercio, particularmente el artículo396 íbidem, referente a las condiciones para efectuar una recomprade acciones.
En concepto No. 941796-7 de 6 de juniode 1995 de la delegatura para emisores se señaló que "(...)no se le puede aplicar a la sociedad adquirente la condición debeneficiario real o el ejercicio de la capacidad decisoria en los términosde la resolución 400 de 1995."
La readquisición de accionespropias de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediariosy en bolsa de valores no requiere autorización previa de esta Superintendencia,sino que debe ceñirse a la normatividad establecida en el Códigode Comercio.
No obstante lo anterior, y por constituirobjeto de información eventual la mencionada readquisiciónde acciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.1. de la circularexterna No. 12 de 1995 emitida por la Superintendencia de Valores, es necesarioque al día siguiente que la sociedad tenga conocimiento del hechoo de haberse adoptado la determinación por parte del máximoórgano social, se suministre la información respectiva tantoa la Superintendencia de Valores como a las bolsas donde la sociedad tengainscritos sus títulos, indicando la cantidad de acciones que seplanea readquirir, el porcentaje que representan respecto al total de accionesde la sociedad y las condiciones en que se realizará, y ocho (8)días hábiles siguientes a la adopción de la referidadeterminación deberá enviarse a esta entidad un extractodel acta correspondiente. (Concepto Nº 20006-2823, de 14 de febrerode 2001, División Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores ydemás Entidades Vigiladas).
ASAMBLEA DE TENEDORES DE BONOS. - MAYORÍAFÍSICA O JURÍDICA. "El artículo 1.2.4.21. de la resolución400 de 1995, modificado por el artículo 8 de la resolución1210 de 1995, hace referencia a las mayorías especiales que debencumplirse en las asambleas de tenedores de bonos cuando se traten de adoptardecisiones de carácter general con miras a la proteccióncomún y colectiva de los tenedores de los bonos".
Señala para el efecto una mayoríadeterminada para que la asamblea pueda consentir en efectuar modificacionesa las condiciones del empréstito y, en especial, para autorizaral representante de los tenedores para celebrar en su nombre y en representaciónun contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmulaconcordataria.
Establece así unas mayoríaspara estos casos diferentes a las normales que se requerirían paraadoptar cualquiera otra decisión por parte de la asamblea de tenedoresde bonos, mayorías éstas que varían tratándosede una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria.
(...) la mayoría en las reunionesde primera y segunda convocatoria en donde se requiere una mayoríaespecial, teniendo en cuenta que el artículo 1.2.4.21. de la resolución400 de 1995, establece para ambos casos que la asamblea de tenedores, conel voto favorable de un número plural que represente la mayoríanumérica de los tenedores presentes y el 80% del empréstitoinsoluto, si se trata de una reunión de primera convocatoria, oel 40 % si se trata de una reunión de segunda convocatoria, podráadoptar las decisiones señaladas en párrafos precedentes.
Se trata pues, de que para adoptaruna decisión de ese tipo se requerirá, adicionalmente delquórum para deliberar de:
1. El voto favorable de un númeroplural que represente la mayoría numérica de los tenedorespresentes.
2. El porcentaje allí indicadodel empréstito insoluto dependiendo de la reunión de quese trate.
En el primer evento, (...) se exigeque la decisión sea adoptada por el voto favorable de un númeroplural de tenedores, pero a su vez esta pluralidad se encuentra calificadaporque se requiere además que la misma represente la mayoríanumérica de los tenedores presentes en la reunión. Significaque se requiere la aprobación de la mayoría de los tenedoresde bonos que asisten a la reunión, ya sea que estén personalmenteen la sesión o que se encuentren debidamente representados.
Al respecto, conviene anotar que laley da la facultad de postulación mediante los apoderados, y esasí como en el artículo 184 del Código de Comerciose establece que "Todo socio podrá hacerse representar en las reunionesde la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, enel que se indique el nombre del apoderado, la persona en quién éstepuede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunióno reuniones para las que se confiere y los demás requisitos quese señalen en los estatutos".
Tratándose de las asambleasde tenedores de bonos establece la circular externa No. 12 de 1998 proferidapor la Superintendencia de Valores en su numeral 3º las normas referentesa la celebración de asambleas de tenedores de bonos. Señalandoen su numeral 3.1. cómo debe efectuarse la convocatoria para lareunión de bonohabientes y lo que debe informar el aviso, señalandoen su literal g) que deberá indicarse la documentación quedeben presentar los tenedores de bonos o sus apoderados para acreditartal calidad, de conformidad con lo indicado en el numeral 3.7. de la presentecircular ".
El numeral 3.7. de la circular señalala prueba de la calidad de tenedor para poder participar en la asamblea.
Se colige de lo expuesto que la mayoríade que trata el artículo 1.2.4.21. de la resolución 400 de1995 hace referencia al señalar los tenedores presentes aquellosque asisten físicamente a la reunión y aquellos que son representados,en forma debida, en la misma. (Concepto Nº 20012-1520, de 8 de febrerode 2001, Superintendente Delegado para Emisores).
ACCIONES. - PUEDEN SER OBJETO DE PRENDAY EMBARGO JUDICIAL. "La prenda es una garantía real accesoria eindivisible constituida sobre una cosa mueble que tiene por objeto servirde seguridad de un crédito sin poner fuera del comercio los bienesafectados por ella".
El embargo es una medida cautelar aplicablea todo tipo de bienes, encaminada a colocar un bien fuera del comercioen forma tal que una vez practicada se logra su inmovilización enel mundo del negocio jurídico.
(...) el embargo de acciones de unasociedad anónima es viable toda vez que el numeral 6º del artículo681 del Código de Procedimiento Civil dispone la forma de efectuarlo,estableciendo que " para efectuar los embargos se procederá así:
(...) 6. El de acciones en sociedadesanónimas o en comadita por acciones, bonos, certificados nominativosde depósito, unidades de fondos mutuos y títulos valoresa la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidadorde la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo dela entidad pública para que tome nota de él (?)".
Así mismo, es de resaltar queel embargo sobre tales títulos no se encuentra expresamente prohibidoen el ordenamiento en cita, de acuerdo con lo establecido en su artículo684, el cual enuncia los bienes que no pueden ser objeto de embargo, sinperjuicio de lo establecido sobre el particular por leyes especiales (?).
De otra parte, el artículo 539del Código de Procedimiento Civil establece que si sobre los bienesembargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juezordenará a los acreedores cuyos créditos se haránexigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en procesoejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita.
Adicionalmente, es de recordar quela prenda no priva al deudor del carácter de propietario del biengravado, por lo cual los demás acreedores tienen el derecho de embargarloy solicitar su remate para el pago de sus créditos. Esto es posiblepor cuanto al acreedor prendario en nada se perjudicaría, ya quepodía ejercer de preferencia sus derechos sobre la cosa.
(?) el acreedor prendario tiene facultadde desplazar a los demás acreedores del deudor y obtener de preferenciael pago de su crédito sobre el producto del remate o mediante laadjudicación de la prenda, derecho que proviene del privilegio quetiene en su calidad de tal.
(?) de acuerdo con lo establecido enel artículo 24 de la ley 27 de 1990, "el embargo de una valor depositadoen un depósito centralizado de valores, se perfecciona por la inscripciónde dicha medida cautelar en los registros de esta entidad". Asílas cosas, la medida de embargo que recaiga sobre títulos depositados,sean estos nominativos o no, se perfecciona con la inscripción dela medida cautelar en los registros del depósito.
Ahora bien, no puede perderse de vistaque si el título depositado objeto de la medida de embargo es untítulo nominativo, se requiere que la medida cautelar en menciónsea comunicada por el depósito a la entidad emisora, para que éstaproceda a realizar la anotación correspondiente, por cuanto dichainscripción tiene la virtud de hacer oponible la medida frente aterceros.
Una vez perfeccionado el embargo, nopodrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen algunosobre los bienes objeto del mismo, a la luz de lo dispuesto en el numeral6º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en el tema de la inscripciónde acciones en el libro de registro de accionistas, conviene precisar quede acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo4º del decreto 2115 de 1992, compete a la Superintendencia de Valores"ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente,cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal" (negrillafuera del texto). (Concepto Nº 2003-2487, de 8 de febrero de 2001,Superintendente Delegado para Emisores).
CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DEIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AJUSTES POR INFLACIÓN. - UTILIDADES"El resultado de los ajustes por inflación a las utilidades retenidaspor la sociedad que las genera y que sean susceptibles de distribuirsecomo no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisicióny la fecha de enajenación de las acciones o cuotas de interéssocial, es igualmente ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasionalpara quien enajena las acciones o cuotas de interés social.".
No es posible que el resultado de losajustes por inflación realizado por la sociedad a las utilidadesretenidas por la sociedad sea distribuido directamente y sin que previamentese haya contabilizado en la cuenta de corrección monetaria fiscal.Esto es, sin que previamente haya tributado en cabeza de la sociedad.
El artículo 330 del EstatutoTributario establece que el sistema de ajustes integrales por inflacióna que se refiere el Título V del Libro Primero del mismo estatutoproduce efectos para determinar el impuesto de renta y complementariosy el patrimonio de los contribuyentes.
Y el artículo 340 relativo alregistro contable del valor de los ajustes prescribe que el valor de losajustes efectuados a los denominados activos no monetarios se registrarácomo un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuentade cada tipo de activos por el valor del ajuste.
La contrapartida indica la norma,seráun crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismovalor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348.
A su vez, el artículo 350 delmismo estatuto preceptúa:
"Artículo 350. Utilidad o pérdidapor exposición a la inflación. Las partidas contabilizadascomo crédito en la cuenta de corrección monetaria, menoslos respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyenla utilidad o pérdida por exposición a la inflaciónpara efectos del impuesto sobre la renta.
La aplicación del ajuste integralpor inflación, requerirá que las partidas a que se refiereeste artículo sean reflejadas en el estado de perdidas y ganancias."
Siendo así, todo ingreso productode la aplicación de los ajustes por inflación a los activosno monetarios, produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementariosy en el patrimonio de los contribuyentes.
Y el tratamiento que debe darse alproducto de los ajustes por inflación de las utilidades retenidaspor la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que sehayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenaciónde las acciones o cuotas de interés social, no se aparta de la reglageneral mencionada, en cuando que, si se distribuyen como no gravadas yen lo que a ello corresponde, excedería los 6.5/3.5 del impuestode la sociedad que generó la utilidad objeto del ajuste. Y al tratarsecomo ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en cabeza delsocio o accionista que enajena, tal ingreso quedaría sin gravamen.
Por tanto, no es posible que el resultadode los ajustes por inflación realizado por la sociedad a las utilidadesretenidas por la sociedad sean distribuidos directamente y sin que previamentese haya contabilizado por la sociedad que genero la utilidad retenida enla cuenta de corrección monetaria fiscal.
Por otra parte y como es de conocimientogeneral, toda disposición que prevea tratamiento exceptivo de beneficio,es de aplicación restrictiva. (Concepto No. 98600, 8 de febrerode 2001, División Normativa y Doctrina Aduanera DIAN).
COMPRAVENTA DE DIVISAS. - DESARROLLADADE MANERA PROFESIONAL ES UNA ACTIVIDAD DE COMERCIO O DE SERVICIO. "La compray venta de divisas de manera profesional, llevada a cabo por personas naturaleso jurídicas diferentes a las Casas de Cambio y a cualquier intermediariofinanciero o de mercado cambiario, debe considerarse una actividad de comercio.".
La resolución externa No. 8de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en su artículo75, inciso 22 establece:
"Los residentes en el país podráncomprar y vender divisas de manera profesional. Dicha actividad podrárealizarse previa inscripción en el registro mercantil. Quienesrealicen esta actividad deberán suministrar la informacióny la colaboración que requieran las autoridades competentes, enespecial la Fiscalía General de la Nación o la Unidad deInformación y Análisis Financiero, para efectos de la prevenciónde actividades delictivas y de lavado de activos".
Por su parte el Código de Comercio,en su artículo 13 señala los hechos que hacen presumir elejercicio del comercio así:
1. Cuando se halle inscrita en el registromercantil;
2. Cuando tenga establecimiento abiertode comercio; y
3. Cuando se anuncie al públicocomo comerciante por cualquier medio.
Así las cosas, conforme a lanormas citadas, se presume que el residente colombiano que compre y vendadivisas en el país, previa su inscripción en el RegistroMercantil, está ejerciendo una actividad de comercio.
Respecto a si se podría asignarel código CIIU 6715 "Actividad de las Casas de Cambio" a estos comerciantes,éste código es asignado por la Cámara de Comerciopara identificar las actividades mercantiles. (Concepto No. 089546 septiembre29 de 2000, División Normativa y Doctrina Aduanera DIAN).
El Artículo 403 del Códigode Comercio prevé que las acciones serán libremente negociables.
"Artículo 406: La enajenaciónde las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdode las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y deterceros, será necesaria su inscripción en el libro de registrode acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrádarse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
"Para hacer la nueva inscripcióny expedir el título al adquirente, será menester previa cancelaciónde los títulos expedidos al tradente (?)" (subrayado fuera del texto).
Como puede observarse, en virtud delcarácter nominal de las acciones, la sociedad le reconoceráel carácter de accionista únicamente a la persona que aparezcainscrita como tal en el libro de registro de acciones.
En otras palabras, el títulobien podría definirse como una expresión gráfica documentalrepresentantiva de unos derechos que se tienen como accionista de una sociedad,pues la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a la expedicióndel título correspondiente, resultando ser un medio probatorio,pero no necesario para el ejercicio de los derechos correspondientes; eltítulo no los incorpora, sino que se tienen en virtud de la mismaley (artículo 379 del Código de Comercio). De hecho, si untítulo representantivo de unos derechos sociales se extraviare,si bien su propietario tiene que proceder conforme a lo establecido enel artículo 402 del Código de Comercio, no por ello se inhabilitapara el ejercicio de sus derechos, pues es su registro como accionistaen el libro correspondiente el que brinda la garantía y seguridaden cuanto a su calidad de accionista y participación porcentualen el capital social.
Es cierto que la legislaciónmercantil prevé que, para hacer la nueva inscripción y expedirel título al nuevo adquirente, se requiere la cancelaciónde los títulos expedidos al tradente; sin embargo, el hecho mismode no haberse procedido de conformidad, no representa peligro inminentepara su propietario, pues el título en sí tiene una importanciasecundaria, es la inscripción en el libro de accionistas correspondientela que cuenta para establecer la calidad de accionista y la que hace oponiblesa la sociedad y a terceros los derechos del accionista.
Además, el acto de cancelaciónde los títulos es obligación de la sociedad con base en lacarta de traspaso correspondiente, y no de las partes involucradas en elnegocio, quienes no pueden resultar afectadas ni perjudicadas por la negligenciade los directivos de la sociedad en la cual tienen su inversión,como para establecer, según los términos por usted expresados,la "validez" del registro en el libro de acciones. (Concepto Nº 498,242-0,17 de enero de 2001, Oficina Asesora Jurídica Superintendencia deSociedades).
ACCIONES - PROCEDIBILIDAD DE LA MODIFICACIÓNO REVOCACIÓN DE UNA EMISIÓN DE ACCIONES. ARTÍCULO383 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
El artículo 383 de la LegislaciónMercantil, expresamente consagra que "(...) toda emisión de accionespodrá revocarse o modificarse por la asamblea general, antes quesean colocadas o suscritas y con sujeción a las exigencias prescritasen la ley o en los estatutos para su emisión (?) ".
Significa lo anterior, que decretadauna emisión de acciones por el máximo órgano socialde una compañía, ésta es susceptible de ser revocadao modificada por el mismo órgano, siempre y cuando las accionesemitidas no hayan sido ofrecidas, conforme al reglamento de colocaciónde acciones elaborado para tal efecto y las personas destinatarias de laoferta, bien sean asociados o terceros en general, no hayan aceptado oportunamentedicho ofrecimiento, e igualmente que la sociedad no se haya enterado delasentimiento dentro del término establecido previamente en el respectivoreglamento.
En lo que respecta con el aumento delcapital social, es preciso anotar que si este está supeditado ala emisión de acciones, es claro que ello no se daría enel evento de revocarse dicha emisión; ahora bien, si el aumentode capital aprobado por el citado órgano hace relación alautorizado, para dejar sin efecto dicha reforma estatutaria debe procedersea revocar la modificación previamente aprobada.
Valga anotar que las exigencias delartículo 383, hacen relación fundamentalmente, que se cumplandebidamente las formalidades atinentes a la convocatoria de la asambleageneral de accionistas y a la existencia del número de votos necesariospara adoptar la decisión, en donde se hace indispensable estarsea la mayoría prevista en los estatutos o en su defecto en la leypara adoptar la decisión pertinente. (Concepto Nº 490,372-0de 17 de enero de 2001, Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Sociedades).
Última modificación 12/07/2013