Norma destacada - Boletín Marzo de 2000
2.1 DECRETO 422 del 8 de marzo de 2000.
Mediante el cual se reglamenta la ley 546 de 1999, en cuanto señala los criterios a los que deben sujetarse los avalúos y sobre el Registro Nacional de Avaluadores.
Artículo 1. Sin perjuicio de las disposiciones legales referidas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a otras autoridades catastrales, los avalúos observarán los siguientes criterios:
1. Objetividad. Se basarán en criterios objetivos y datos comprobables, cuyas fuentes sean verificables y comprobables.
2. Certeza de fuentes. La información, índices, precios unitarios, curvas de depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes de reconocida profesionalidad y, en todo caso se revelarán.
3. Transparencia. Expresarán todas las limitaciones y posibles fuentes de error y revelarán todos los supuestos que se hayan tomado en cuenta.
4. Integridad y Suficiencia. Los avalúos deben contener toda la información que permita a un tercero concluir el valor total del avalúo, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto. Adicionalmente, debe ser posible verificar todos los cálculos que soporten el resultado final y los intermedios.
5. Independencia. Los avalúos deben ser realizados por personas que, directa o indirectamente carezcan de cualquier interés en el resultado del avalúo o en sus posibles utilizaciones, así como de cualquier vinculación con las partes que se afectarían. Los avaluadores no podrán tener, con los establecimientos de crédito, los deudores o acreedores, ninguna relación de subordinación, dependencia o parentesco, ni estar incursos en las causales de recusación a las que se refiere el artículo 72 de la Ley 550 de 1999, no pudiendo existir, en ningún evento conflicto de intereses.
6. Profesionalidad. Los avalúos deben realizarse por personas inscritas para la especialidad respectiva, en la lista correspondiente o en el Registro Nacional de Avaluadores.
En el presente decreto se establece un contenido mínimo al informe de avalúo.
Artículo 2: En desarrollo de los criterios consagrados en el artículo 1 del presente decreto, los avalúos deberán incluir al menos los siguientes elementos.
1. Indicación de la clase de avalúo que se realiza y la justificación de por qué es el apropiado para el propósito pretendido.
2. Explicación de la metodología utilizada.
3. Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.
4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.
5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado, que se utilizaron para realizar los cálculos.
6. El valor resultante del avalúo.
7. La vigencia del avalúo, que no podrá ser inferior a un año.
8. La identificación de la persona que realiza el avalúo y la constancia de su inclusión en las listas que componen el Registro Nacional de Avaluadores o en las que lleve la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo previsto en el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y en el artículo 61 de la Ley 550 de 1999.
9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.
10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se debe señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usado para proyectar. En el caso de variables proyectadas se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.
11. Si la metodología del avaluó utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.
Parágrafo: Para los efectos de las leyes 546 y 550 de 1999, solamente serán válidos los avalúos que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto. Ahora bien, dentro de los parámetro establecidos por el presente decreto se encuentran las calidades del avaluador.
Articulo 3. Para ser inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, se deberá acreditar por cada especialidad:
1. Título profesional
2. Experiencia mínima de tres años en la actividad avaluadora.
3. Conocimiento de las técnicas propias de las especialidades en las que realiza avalúos.
Parágrafo. Se entenderá que cumplen con el requisito senãlado en el numeral 1 de este artículo, quienes a la fecha de entrar en vigencia este decreto cuenten con una experiencia acreditable de al menos diez años (10) en la actividad avaluadora.
Artículo 4. El Registro Nacional de Avaluadores estará conformado por los avaluadores incluidos en las listas de las entidades autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar tal actividad.
Artículo 5. Las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores podrán llevarse por lonjas, agremiaciones profesionales o personas jurídicas, autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio una vez cumplidos los requisitos que fije dicha Entidad de manera general.
Parágrafo 1. La Superintendencia de Industria y Comercio indicará las especialidades de avaluadores, la información que debe contenerse en las listas que integrarán el Registro Nacional de Avaluadores, la periodicidad con que las listas deberán actualizarse y el procedimiento que se seguirá para el Registro Nacional de Avaluadores sea único para todo el país.
Parágrafo 2. Las Entidades que lleven listas no podrán realizar avalúos.
Artículo 6. Las entidades autorizadas para llevar las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores deberán:
1. Llevar las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores de acuerdo con los criterios que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Certificar sobre el contenido de las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores.
3. Conceder, a quienes acrediten las condiciones para ser avaluadores, la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores.
4. Suspender o cancelar el registro cuando los avaluadores incurran en las causales correspondientes de acuerdo con lo establecido de manera general por la Superintendencia de Industria y Comercio.
5. Tramitar las quejas de los particulares sobre la actividad que hayan realizado los avaluadores registrados en el Registro Nacional de Avaluadores.
6. Excluir o suspender el registro de encontrarse que el avaluador incurrió en faltas respecto de las normas que rigen su actividad o respecto de la exactitud de la información que haya depositado en el registro.
7. Revisar los avalúos que hagan los avaluadores para decidir si se realizaron observando los criterios y el contenido mínimo que señala este decreto.
Artículo 7. Para el cabal ejercicio de las facultades de que tratan las leyes 546 y 550 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá:
1. Determinar, de manera general, la forma como debe organizarse el Registro Nacional de Avaluadores.
2. Resolver las impugnaciones de las decisiones tomadas por las entidades autorizadas para llevar las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores, respecto del registro o exclusión de éstos.
3. Resolver sobre la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad o motivo de recusación respecto de avaluadores individuales para trabajos específicos.
4. Tramitar las quejas que reciba relacionadas con la actividad de las entidades que llevan las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores.
5. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de avalúos, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
Artículo 8. Para efectos de la selección a que se refiere el artículo 62 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio fijará las invitaciones en la cartelera de su sede principal o en la sede regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o de la Superintendencia de Sociedades, más cercana al domicilio de la empresa de cuya reestructuración se trate. La invitación permanecerá fijada en cartelera durante tres (3) días.
Los avaluadores contarán con un término de tres (3) días, después de la desfijación de la invitación, para presentar sus propuestas en el lugar que se fijó la misma. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolver la admisión o rechazo de las propuestas dentro de un término de tres (3) días, contados a partir del vencimiento del término para la presentación de las propuestas.
La designación recaerá en el avaluador que arroje mayor puntaje, de acuerdo con la siguiente fórmula:
PT= (PMO/POC)*40%+(TEPC/TEPME)*60%, donde,
PMO= Precio de la menor oferta
POC= Precio de la oferta calificada
TEPC= Tiempo de Experiencia del proponente calificado
TEPME= Tiempo de Experiencia del proponente con menor experiencia
En igualdad de puntaje se seleccionará al avaluador por azar electrónico.
Parágrafo 1. Sólo serán consideradas las ofertas de los proponentes que tengan experiencia en el área específica del avalúo. Las condiciones de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia se tendrán por cumplidas en la medida en que el proponente cuente con inscripción vigente, en la especialidad respectiva, en la lista que para el efecto lleve la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 2. En el evento que no se presenten ofertas o cuando ninguna de las presentadas cumpla con los requisitos exigidos, La Superintendencia de Industria y Comercio informará tal situación al nominador correspondiente o del registro nacional de avaluadores según sea el caso. (Decreto 422 del 8 de marzo de 2000. Ministerio de Desarrollo Económico. Tomado del Diario Oficial No. 43932 del 13 de marzo del 2000).
2.2 DECRETO 418 de 2000.
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 546 de 1999, en lo relacionado con el Consejo Superior de Vivienda. En este decreto se establece la naturaleza y funciones del Consejo Superior de Vivienda
Artículo 1. El Consejo Superior de Vivienda, creado mediante el artículo 6 de la Ley 546 de 1999 es un organismo asesor del Gobierno en materia de vivienda, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que cuenta con las siguientes funciones, según lo establecido en la Ley 3 de 1991 y en la Ley 546 de 1999.
1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación, y ejecución de la Política de Vivienda, particularmente de la de interés social.
2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas y tasas.
3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la Política de Vivienda.
4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y financiación de vivienda.
6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda.
8. Recomendar los seguros que amparen los riesgos que puedan tener los activos que se financien.
9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos hipotecarios.
10. Presentar anualmente, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, al Congreso de la República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato socioeconómico.
11. Las demás que le asigne la ley.
En el presente decreto se determina cual va a ser la conformación del Consejo Superior de Vivienda y se establece la manera como se realizará la escogencia de sus integrantes.
Artículo 2. El Consejo Superior de Vivienda, consagrado en la Ley 546 de 1999, estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Superintendente Bancario o su delegado.
5. El Superintendente de Valores o su delegado.
6. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
7. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.
8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las organizaciones de este tipo, legalmente constituidas y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
9. Un representante de los Constructores, escogido por el Ministerio de Desarrollo Económico, de las agremiaciones de este tipo, legalmente constituidas y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
10. Un representante de los Establecimientos de Crédito, escogido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
11. Un representante de los Usuarios de crédito individual de vivienda, escogido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las asociaciones de este tipo legalmente constituidas, y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
12. Un representante de los trabajadores, escogido por el Ministerio de Desarrollo Económico, de terna enviada por las Organizaciones Sindicales de Tercer Grado a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, elegido por el Consejo Superior del Subsidio Familiar.
14. Un representante del sector inmobiliario nacional, escogido por el Ministerio de Desarrollo Económico, de las lonjas de propiedad raíz y establecimientos de comercio que cumplen funciones de enajenación de inmuebles, que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
Parágrafo 1. El período de los integrantes del Consejo, de que tratan los numerales 8 al 14 del presente artículo, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escogencia o elección. En el evento de renuncia de uno de ellos, sin que hubiere concluido el período para el cual fue elegido, se procederá a la elección de un nuevo representante, en la forma prevista en el presente artículo, para que culmine el período correspondiente.
Parágrafo 2. Para efectos de la primera designación de los integrantes del Consejo Superior de Vivienda, de que trata el parágrafo anterior, la inscripción o envío de la terna para la selección de cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda, deberá radicarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto.
Parágrafo 3. La inscripción para la selección de cada aspirante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda, se hará indicando para que propósito y allegando los documentos que lo acrediten como tal.
Artículo 3. El Consejo Superior de Vivienda, contará con una Secretaría Técnica permanente la cual será ejercida por la Dirección General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo Económico, o la dependencia que haga sus veces, y tendrá las siguientes funciones:
1. Calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real (UVR).
2. Prestar apoyo operativo al Consejo, en los asuntos relacionados con su participación en el mismo.
3. Levantar las actas de las reuniones del Consejo y ejercer la guarda de las mismas.
4. Preparar los temas a tratar en cada reunión del Consejo.
5. Informar con la debida antelación a los miembros del Consejo, sobre las convocatorias a las reuniones realizadas por la Presidencia del Consejo.
6. Informar mensualmente a los miembros del Consejo, sobre la variación de la Unidad de Valor Real (UVR) durante el mes inmediatamente anterior.
7. Las demás establecidas en la Ley o el reglamento.
Artículo 4. El Consejo Superior de Vivienda contará con dos asesores, designados uno (1) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, uno (1) por el Ministerio de Desarrollo Económico, los cuales serán expertos con amplia preparación en los temas de competencia del mismo. Los asesores del Consejo Superior de Vivienda analizarán y conceptuarán sobre los asuntos sometidos a su consideración por el Secretario Técnico.
Articulo 5. El Consejo Superior de Vivienda se reunirá, al menos, dos (2) veces al año, previa convocatoria del Ministro de Desarrollo Económico, a través de la Secretaría Técnica, efectuada por escrito que se enviará como mínimo con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión.
Artículo 6. El Consejo Superior de Vivienda decidirá con la mitad más uno de los miembros presentes. En todo caso, se requerirá al menos del voto favorable de uno de los Ministros miembros o su respectivo delegado.
Artículo 8. De cada reunión se levantará un Acta suscrita por el Presidente del Consejo y la Secretaría Técnica, que indicará, entre otros los siguientes aspectos:
1. Hora de iniciación y terminación de la reunión.
2. Llamado a lista, con indicación de los presentes y ausentes, así como de la presencia de delegados o invitados, cuando fuere el caso.
3. Los aspectos sometidos a su consideración en la reunión correspondiente.
4. Decisiones adoptadas, con indicación de los consensos y disensos.
5. Constancias solicitadas por los miembros del Consejo.
6. Los demás que se consideren necesarios para el cabal funcionamiento del Consejo. (Decreto 418 de 2000. Ministerio de Desarrollo Económico. Tomado del Diario Oficial No. 43932 del 13 de marzo del 2000).
2.3. DECRETO 466 DE 2000.
Por el cual se establecen los honorarios para avalúos de inmuebles localizados en suelo urbano y diferente al urbano, y el valor máximo de los avalúos.
Artículo 1. Las tarifas máximas, descendentes en proporción directa al número de metros cuadrados de inmuebles urbanos, que podrán cobrar los avaluadores, cuando sea necesaria su labor para el desarrollo de algunas de las operaciones activas o pasivas de que trata la Ley 546 de 1999 serán las siguientes:
Número de metros cuadrados Porcentaje que se aplicará al S. D.M.L.V.
del Inmueble Avaluado
De 0 a 100 15%
De 100 a 200 13.5%
De 200 a 500 12%
De 500 a 1.000 10.5%
De 1.000 a 5.000 6%
De 5000 a 10.000 3%
De 10.000 en adelante 1.5%
Articulo 2. Las tarifas máximas, descendentes en proporción directa al número de metros cuadrados de inmuebles localizados en suelo diferente al urbano, que podrán cobrar los avaluadores, cuando sea necesaria su labor para el desarrollo de alguna de las operaciones activas o pasivas de que trata la Ley 546 de 1999 serán las siguientes:
Número de metros cuadrados Porcentaje que se aplicará al S.D.M.L.V.
del inmueble Avaluado
De 0 a 2.000 1.5%
De 2.000 a 5.000 1.06%
De 5.000 a 10.000 0.6%
De 10.000 a 20.000 0.3%
De 20.000 s 50.000 0.15%
De 100.000 a 500.000 0.11%
De 500.000 en adelante 0.06%
Articulo 3. En todo caso, los honorarios resultantes de multiplicar el número de metros cuadrados del inmueble avaluado, en ningún caso podrán superar la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Decreto 466 de 2000. Ministerio Desarrollo Económico. Tomado del Diario Oficial No.43944 del 22 de marzo del 2000).
Última modificación 22/03/2013