Carta circular externa 010 de 2001
Representantes legales y revisores fiscales de sociedades emisoras y de agentes de manejo en procesos de titularización
REFERENCIA:
Deber de información consagrado en los artículos 1.2.6.1 y 1.2.6.2 de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1º de la resolución 0459 de 2001.
Con el propósito de mantener adecuadamente informado al mercado de valores, sobre la colocación de títulos en el mercado primario y su constante evolución, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 1609 de 2000, esta Delegatura imparte en la presente carta circular instrucciones sobre la oportunidad y la forma en que los emisores deben cumplir con la obligación de información consagrada en los artículos 1.2.6.1 y 1.2.6.2 de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1º de la resolución 0459 de 2001.
Para el efecto, la superintendencia de Valores, en tanto se implementa el sistema de reporte de información en línea, ha diseñado unos formatos junto con sus instructivos, anexos a la presente carta circular, los cuales deben ser utilizados por los emisores para dar cumplimiento a la obligación de información prevista en los citados artículos.
Dada la importancia que representa
para el mercado de valores, la aludida información es necesario
que los emisores además de cumplir con lo dispuesto en las normas
antes citadas, tengan en cuenta las instrucciones previstas en la presente
carta circular a fin de lograr el oportuno y eficaz cumplimiento del suministro
de la misma, para lo cual a continuación se señalarán
para cada una de las normas, las indicaciones pertinentes:
I. ARTÍCULO 1.2.6.1 DE LA RESOLUCIÓN 400 DE 1995 INFORME SOBRE COLOCACIÓN DE ACCIONES EN EL MERCADO PRIMARIO
Establece el citado artículo, la obligación para la sociedad que coloque acciones mediante oferta pública en el mercado primario, de reportar a la superintendencia de Valores:
1) Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un listado de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social, donde se indique si el suscriptor era accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.
2) Dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, un cuadro resumen con la siguiente información:
a) Número total de antiguos accionistas que suscribieron las acciones de la última emisión, es decir de la que acaba de finalizar la colocación, objeto de la información; con indicación del número total de acciones suscritas por ellos y el valor total de las mismas.
b) Número de terceros que suscribieron acciones en la última emisión, con indicación del número total de acciones que suscribieron y el valor total de las mismas.
c) Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar la colocación.
d) Mecanismos y agentes de
colocación discriminando en forma consolidada los montos colocados
por la sociedad emisora directamente, y por cada una de las clases de intermediarios
utilizados.
II. ARTÍCULO 1.2.6.2
DE LA RESOLUCIÓN 400 DE 1995, MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN
0459 DE 2001-08-29, INFORME SOBRE LA COLOCACIÓN DE DOCUMENTOS EN
EL MERCADO PRIMARIO
El 3 de agosto de 2001, mediante resolución 0459, la Sala General de la Superintendencia de Valores modificó el artículo 1.2.6.2 de la resolución 400 de 1995, referente a la información que está obligada a suministrar a la superintendencia de Valores toda sociedad emisora que haya colocado en el mercado primario los documentos a que se refiere la norma en cita, mediante oferta pública en el mercado primario.
La citada resolución, prevé que la obligación de información corresponde a la sociedad emisora, la cual actuará a través de su representante legal y conjuntamente con su revisor fiscal para el caso establecido en el numeral 5 del artículo 1.2.6.2 de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1 de la resolución 0459 del 3 de agosto de 2001. En este punto, se precisa que tratándose de títulos emitidos en procesos de titularización, corresponderá al agente de manejo el cumplimiento de lo establecido en el citado artículo.
Así mismo, se amplía la obligación de remitir el informe citado, para los documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, la fecha en que se debe realizar el reporte y el contenido que debe tener el mismo, a saber:
1) La obligación de información corresponde a todo emisor que coloque en el mercado primario mediante oferta pública en el mercado de valores, documentos de contenido crediticio; corporativos o de participación, diferentes de las acciones, para las cuales aplica lo establecido en el artículo 1.2.6.1 de la resolución 400 de 1995; mixtos y representativos de mercancías.
2) El plazo para el envío de la información a que hace referencia la precitada norma, deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
3) La información que se debe reportar es sobre:
3.1 La cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos colocados en el mes inmediatamente anterior.
Esta información sólo se reporta mientras esté vigente el plazo de colocación de la emisión y hasta el mes siguiente a la finalización del mismo, dado que el reporte es con relación a lo colocado en el mes anterior. En lo relativo al plazo de colocación, se debe tener en cuenta que éste se puede agotar por la expiración del plazo, o, por la colocación total de la emisión antes de que se venza el mismo.
3.2 El valor total de los documentos en circulación al cierre del mes inmediatamente anterior.
Esta información se deberá reportar durante el plazo de colocación de la emisión y hasta el momento de la redención final de toda la emisión, caso en el cual el informe debe indicar que ya no hay títulos en circulación.
Una vez se presente la redención de todos los títulos, el emisor deberá realizar el procedimiento previsto en el artículo 1.1.4.6 de la resolución 400 de 1995, a efecto de cancelar la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
3.3 La información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:
a) Personas naturales;
b) Establecimientos de Crédito;
(establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de
ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial)
c) Sociedades de servicios
financieros; (sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito)
d) Sociedades de capitalización;
e) Entidades aseguradoras
e intermediarios de seguros y reaseguradoras;
f) Fondos de Pensiones y
Cesantías;
g) Fondos mutuos de inversión;
h) Fondos Comunes;
i) Fondos de Valores, y
j) Demás personas
jurídicas;
La información a que se hace referencia en el presente numeral deberá presentarse durante el plazo de colocación de la emisión.
3.4 La información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados. Esta información debe reportarse durante el plazo de colocación de la emisión.
3.5 Certificación
de los recursos captados, suscrita por el Representante Legal y el Revisor
Fiscal. La anterior información deberá informarse durante
el plazo de colocación de la emisión.
III. RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN ANTICIPADA EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS Y OFERTA PÚBLICA.
Cuando se trate de inscripciones
anticipadas, se debe tener en cuenta que si estas involucran varias emisiones,
deberá presentarse la información a que hacen relación
las normas citadas de manera individual, es decir, que se debe diligenciar
un formato por cada emisión.
IV. ANEXOS
1) Formato No. 1, el cual se debe diligenciar a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 1.2.6.1 de la resolución 440 de 1995.
2) Formato No. 2, el cual
debe contener la información establecida en el artículo 1.2.6.2
de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo
1 de la resolución 0459 del 3 de agosto de 2001.
V. ADVERTENCIA
El emisor debe tener especial
cuidado en el diligenciamiento del citado formato, dado que sólo
se considerará cumplido el deber de información cuando el
mismo, se presente en el tiempo previsto en la norma y sin errores.
VI. SANCIONES
Finalmente, es necesario
advertir que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
carta circular estará sujeto a las sanciones que establezcan las
normas legales y en especial a la consagrada en el artículo 6º
de la ley 27 de 1990.
VII. VIGENCIA
Última modificación 29/10/2012