Sistema de Negociación y Registro de Divisas. Entidades Vigiladas

Doctrina y Conceptos 2005
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Sistema de Negociación y Registro de Divisas. Entidades VigiladasConcepto 20058 - 1083 del 15 de diciembre de 2005 Síntesis: Antes de la expedición de la Ley 964 de 2005 las entidades que administraban sistemas de negociación o de registro de divisas no estaban sujetas a la vigilancia de la otrora Superintendencia de Valores. Sin embargo, el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de dicha ley las sometió a la vigilancia de esta Superintendencia, motivo por el cual algunas sociedades que venían ejerciendo dicha actividad, en virtud de tal calidad, deben ajustarse a las normas y condiciones que les impone su nueva condición de vigiladas. [§ 055] «(…) formula algunas inquietudes, relacionadas con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 75 de la ley 964 de 2005, norma que estableció que las sociedades que administran sistemas de negociación y registro de divisas, están sometidas a la inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia de Valores. Sobre el particular, resulta pertinente exponer las siguientes consideraciones: Vale la pena precisar que el artículo 1º del Decreto 4327 de 2005 dispuso que la Superintendencia Bancaria de Colombia se fusionará en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia. A su vez, según lo previsto por el artículo 74 de la Ley 964 de 2005, la entidad que resultare de la fusión entre las antes, Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, asume las facultades y funciones propias de la Superintendencia Bancaria respecto de las entidades supervisadas por esta y las propias de la Superintendencia de Valores respecto de las entidades y actividades supervisadas por ésta. Ahora bien, como es de su conocimiento, antes de la expedición de la Ley 964 de 2005, las entidades que administraban sistemas de negociación o de registro de divisas no estaban sujetas a la vigilancia de la otrora Superintendencia de Valores. Sin embrago, tal y como afirma en su comunicación, el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de dicha ley, las sometió a la vigilancia de esta Superintendencia, motivo por el cual, algunas sociedades que venían ejerciendo dicha actividad, en virtud de tal calidad, deben ajustarse a las normas y condiciones que les impone su nueva condición de vigiladas. Al respecto, es preciso señalar que la misma ley dispone a través del parágrafo 2° de su artículo 66 que: "El Banco de la República continuará regulando los sistemas de negociación y registro de divisas o de sus derivados y sus operadores". Así las cosas, resulta necesario que el Banco de la República regule el funcionamiento de quienes ejerzan dicha actividad, con el objeto de que la Superintendencia Financiera, pueda determinar qué personas o entidades están facultadas para ejercerla y cuales son los requisitos necesarios para impartir la autorización respectiva y cuál será el régimen de transición aplicable a aquellas personas que antes de la expedición de la Ley 964 de 2005, venían administrando dichos sistemas. Ahora bien, de manera general y sin perjuicio de lo que al respecto disponga el Banco de la República en ejercicio de su facultad de regulación, es pertinente poner de presente que, según lo previsto por el numeral 2 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2º de la Ley 510 de 1999, y aplicable a las entidades vigiladas por la otrora Superintendencia de Valores en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Financiera, deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en dicho estatuto, y obtener el respectivo certificado de autorización. De conformidad con lo previsto por dichas normas, y toda vez que en el presente caso la sociedad que usted representa ya se encuentra constituida, en atención a su nueva condición de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá obtener el certificado de autorización respectivo, para ejercer la actividad de administración de sistemas de negociación o registro de divisas, el cual será expedido del Superintendente Financiero, una vez se encuentre acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para obtener dicho certificado. Por las razones expuestas, me permito informarle que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, esta entidad ha procedido a dar traslado de su consulta al Banco de la República para lo de su competencia. De conformidad con las consideraciones planteadas en precedencia, le informo que una vez el Banco de la República expida la regulación pertinente en materia de administradores de sistemas de negociación y registro de divisas, esta entidad procederá a surtir el trámite establecido por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de dichas sociedades. (…).» |

Última modificación 06/08/2013