Oficinas de Representación
Doctrina y Conceptos 2005 |
Oficinas de RepresentaciónConcepto 2005028527-3 del 1 de julio de 2005 Síntesis: Regulación de la apertura de oficinas de representación de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior en el territorio colombiano. Servicios autorizados y excepciones previstas en el Decreto 2951 de 2004 al régimen de oficinas de representación. [§ 046] «( ) solicita pronunciamiento en relación con los objetivos del régimen de oficinas de representación de entidades financieras del exterior contenido en el Decreto 2951 de 2004 e indaga acerca de aspectos específicos del mismo. Lo anterior, con ocasión de la solicitud elevada ante ese Despacho por parte de varias filiales en ese país de bancos vigilados por esta agencia gubernamental. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. Respecto de los objetivos del Decreto 29511, la Dirección General de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público2, se pronunció señalando que el espíritu de la mencionada reglamentación es "( ) regular la oferta de servicios financieros por parte de instituciones financieras del exterior en Colombia o dirigida a sus residentes. Lo anterior tiene como fundamento la existencia de un interés público en la realización de actividades de promoción y publicidad de servicios financieros por parte de instituciones que quieren impactar en el mercado doméstico, lo que necesariamente se traduce en la necesidad de regular y supervisar la realización de tales actos de promoción y publicidad. Bajo este criterio, tanto el decreto como la resolución3 buscan establecer la regulación para aquellas relaciones entre un consumidor residente en Colombia y una institución financiera del exterior que ha sido iniciada por parte de la entidad del exterior. En ese sentido, cuando la relación entre la institución del exterior y el consumidor financiero residente en Colombia es iniciada por el consumidor, no existe el interés público que pretende regular tanto el decreto como la resolución, ya que actualmente la legislación vigente permite al consumidor financiero residente en Colombia realizar inversiones y mantener activos en el exterior (Ley 9ª de 1991, artículo 17), así como a endeudarse en el exterior con las instituciones financieras del exterior que señale el Banco de la República (Resolución Externa 8 de 200 del Banco de la República, articulo 24). La regulación se justifica en la mediad en que la oferta de servicios financieros en territorio nacional o a sus residentes tiene un impacto ´público´ que merece ser regulado en aras de proteger al consumidor financiero, así como de evitar el ejercicio ilegal de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y cualquier otra relacionada con la captación de recursos del público". 2. Ahora bien, en relación con su inquietud relativa a las "( ) facultades, derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas autorizadas por la Superintendencia Bancaria de Colombia en virtud del citado decreto", conviene precisar que el régimen previsto en el Decreto 29514 regula la apertura en territorio colombiano de oficinas de representación por parte de las instituciones financieras o reaseguradoras del exterior, personas jurídicas, interesadas en incursionar en el mercado nacional, para cuyo efecto su representación estará a cargo de una persona natural designada por la entidad del exterior, quien debe posesionarse ante esta Superintendencia. Con la misma orientación en los artículos 6º a 9º del prenombrado decreto se enuncian los servicios autorizados a tales oficinas, las prohibiciones, así como los deberes de información para con los usuarios y la remisión de información periódica a esta Superintendencia. En términos generales en las normas citadas se subraya que las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior solo se encuentran facultadas para desplegar funciones de promoción, publicidad, enlace, cobranza, así como el establecimiento de oficinas promotoras en lugares diferentes a su domicilio. ( ). 3. ( ), respecto de su último interrogante se precisa anotar que el Decreto 2951 en su artículo 2º, prescribe excepciones al régimen de apertura disponiendo que las instituciones allí relacionadas "no están obligadas a tener oficina de representación en Colombia". Es así como, el numeral 8 del mencionado artículo incluye dentro del régimen de excepción a "las filiales o subsidiarias establecidas en el extranjero de una institución financiera o reaseguradora establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4º". En este orden, el artículo 4º del Decreto 2951 impone la obligación de obtener autorización ante la Superintendencia Bancaria y de observar las reglas especiales allí señaladas, a las instituciones financieras del exterior interesadas en realizar actos de promoción o publicidad, que se enmarquen en las excepciones previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 2º en comento. En este sentido, el numeral 1 del artículo 4° advierte que "la institución financiera o de reaseguros del exterior deberá designar un representante quien se dedicará de forma exclusiva a promocionar o publicitar los servicios financieros o de reaseguros de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación señalados en el presente decreto ( )". Dentro de este esquema, el numeral 7 del artículo 4º consagra la posibilidad para que las instituciones financieras del exterior realicen la promoción o publicidad utilizando la red de oficinas de la institución establecida en el país. "En este evento, la promoción o publicidad de los servicios financieros o de reaseguros deberá realizarse en áreas independientes y debidamente identificadas dentro de las oficinas. El representante de la institución financiera o reaseguradora del exterior deberá informar a la Superintendencia Bancaria, en la forma que esta señale, la apertura y ubicación de las citadas oficinas". Con todo, es preciso aclarar, como lo subraya el parágrafo del artículo 2º del ordenamiento aludido, que aquellas entidades financieras o reaseguradoras del exterior que se encuentren dentro de las excepciones señaladas en el mismo artículo, pueden decidir sobre el establecimiento de una oficina de representación en Colombia, para cuyo efecto deben cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto 2951 y obtener la autorización previa de esta Superintendencia. ( ).»
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1 Este decreto fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas en el inciso segundo, numeral 1 del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 795 de 2003. 2 Concepto 01-2005-007692 de marzo 23 de 2005. 3 El concepto se refiere también a la Resolución 948-1 de 2004 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores "Por la cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores". 4 Véanse artículos 1º y 10 del Decreto 2951, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. |
