Intermediación de Valores. Ingresos
Doctrina y Conceptos 2005 |
Intermediación de Valores. IngresosConcepto 20059 - 1342 del 28 de diciembre de 2005Síntesis: Las operaciones de adquisición y enajenación de valores tendrán el carácter de habituales y por ende constituirán operaciones de intermediación, cuando respecto del ejecutante se evidencie la concurrencia de los tres supuestos señalados en el parágrafo 1º del artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 1º de la Resolución 1201 de 1996 de la Sala General de la otrora Superintendencia de Valores El período para determinar si los ingresos provenientes de las operaciones de compra y venta de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia representan al menos el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de la entidad respectiva, será el mismo periodo de veinte (20) días calendario en el que se verifique la realización de al menos quince (15) operaciones de enajenación y quince (15) de adquisición.
[§ 037] «( ) formula algunas inquietudes en relación con el alcance de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 1º de la Resolución 1201 de 1996, ambas disposiciones de la Sala General de la otrora Superintendencia de Valores. Sobre el particular a continuación damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados. Operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores Como usted bien lo señala en la comunicación de la referencia, el artículo 1.5.1.2 de la citada Resolución 400 de 1995, prevé las modalidades de operaciones que tipifican actividades de intermediación en el mercado de valores colombiano, dentro de las cuales se encuentran las operaciones de habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia. Según el artículo en comento las operaciones de adquisición y enajenación de valores tipifican actividad de intermediación en el mercado de valores, siempre que respecto de una persona o entidad se verifique el cumplimiento de los presupuestos que consagra el parágrafo único del artículo 1.5.1.2 de la citada Resolución 400 de 1995, disposición de acuerdo con la cual las operaciones de adquisición o enajenación de valores tendrán el carácter de habituales "( ) cuando su desarrollo constituye una actividad constante y continuada para la persona o entidad ( )", esto es, "( ) siempre que el número de operaciones de adquisición o enajenación realizadas dentro de un período de veinte (20) días calendario sea superior a quince (15) de enajenación y quince (15) de adquisición, y que su monto agregado durante el mismo periodo supere la suma equivalente a sesenta y cinco mil (65.000) salarios mínimos legales mensuales ( )". Conforme a la misma disposición tratándose de entidades del sector real, se entenderá que la adquisición y enajenación de valores es habitual cuando además de encontrarse la entidad respectiva incursa en los dos (2) supuestos anteriores, se establezca que, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de la entidad correspondiente devienen de la realización de operaciones de adquisición y enajenación de valores. Así las cosas, es posible colegir entonces que en tratándose de entidades del sector real, las operaciones de adquisición y enajenación de valores tendrán el carácter de habituales y por ende constituirán operaciones de intermediación, cuando respecto del ejecutante se evidencie la concurrencia de los tres supuestos señalados en la disposición bajo estudio cuales son: (i) que el número de operaciones de adquisición o enajenación realizadas dentro de un período de veinte (20) días calendario sea superior a quince (15) de enajenación y quince (15) de adquisición; (ii) que su monto agregado durante el mismo periodo supere la suma equivalente a sesenta y cinco mil (65.000) salarios mínimos legales mensuales, y (iii) que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de la entidad respectiva durante el periodo de las operaciones deriven de la realización de dichas operaciones o actividades. La anterior interpretación atiende al sentido gramatical y literal de la norma bajo estudio, pues el inciso segundo del parágrafo 1º de dicha norma, al referirse a los supuestos fácticos necesarios para que la adquisición y enajenación de valores sean consideradas como habituales y por supuesto de intermediación, dispone que se entenderá que la adquisición y enajenación de valores es habitual, cuando "además de los requisitos anteriores", es decir, los previstos en el inciso primero, por lo menos el 50% de sus ingresos sean producto de dichas actividades. Alcance del concepto de ingresos El artículo 34 del Decreto 2649 de 1993, disposición mediante la cual el Gobierno Nacional reglamentó la contabilidad en general y expidió los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, prevé que constituyen elementos de los estados financieros, los activos, los pasivos, el patrimonio, los ingresos, los costos los gastos, la corrección monetaria y las cuentas de orden. Por su parte, el artículo 38 de este mismo ordenamiento señala que "los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital". Según la definición de ingresos transcrita en el párrafo precedente, tendrá el carácter de ingreso toda entrada de recursos que conlleve un incremento en el patrimonio de un ente económico, cuyo origen no resida en el pago de aportes de capital sino en la realización de las actividades, operaciones o negocios que conforman su objeto social o en la venta de bienes o activos. Así pues, en la medida en que las utilidades obtenidas en la compra y venta de valores representan flujos de recursos con la potencialidad de generar aumentos en el patrimonio de quien realiza tales compraventas, dichos flujos encuadran en la definición de ingreso de que trata el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 y por consiguiente computarán en la determinación del porcentaje o proporción a que alude el inciso final del parágrafo único del artículo 1.5.1.2 de la mencionada resolución 400 de 1995. En el orden de ideas expuesto anteriormente, los rendimientos financieros, sean estos dividendos o intereses, derivados de la tenencia dentro del activo de un ente económico de activos financieros, también constituyen flujos de entrada de recursos que provocan aumentos en el patrimonio del ente económico respectivo y, por lo mismo, hacen parte del elemento de los estados financieros definido como ingresos por el ordenamiento contable ya citado. Plazo o periodo para el cálculo de los ingresos Como se expuso anteriormente, tratándose de entidades del sector real, las operaciones de adquisición y enajenación de valores se consideraran como habituales y, por ende, de intermediación, cuando en el ejecutante concurran los tres supuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 1.5.1.2 de la varias veces citada Resolución 400 de 1995. Por tanto, en concepto de este despacho, el periodo a tener en cuenta para determinar si los ingresos provenientes de las operaciones de compra y venta de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia representan al menos el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de la entidad respectiva, será el mismo periodo de veinte (20) días calendario en el que se verifique la realización de al menos quince (15) operaciones de enajenación y quince (15) de adquisición. Lo anterior, por cuanto conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 1995, el requisito consistente en que por lo menos el 50% de los ingresos de la entidad respectiva sean generados por las actividades de adquisición y enajenación de valores es adicional a los requisitos que refieren al número de operaciones dentro del periodo de veinte (20) días calendario y al monto o volumen agregado de las mismas. ( ).»
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