Interés Moratorio y Remuneratorio
Doctrina y Conceptos 2005 |
Interés Moratorio y RemuneratorioConcepto 2005006889-4 del 1 de abril de 2005Síntesis: El límite del interés moratorio que pueden cobrar las entidades financieras en sus operaciones no puede sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. El interés remuneratorio que se pacte en las operaciones celebradas por las instituciones vigiladas es libre y responde a los requerimientos del mercado mientras la Junta Directiva del Banco de la República no establezca límites. [§ 036] «( ) solicita, entre otros, le informe los tipos o clases de interés autorizados que se aplican a los créditos que los bancos otorgan en Colombia. Sobre el particular y dentro del ámbito de competencia de esta Dependencia procedemos a dar trámite a su inquietud relacionada con los intereses, aspectos sobre los cuales es necesario aclarar los siguientes puntos: El contrato de mutuo o préstamo de consumo en materia comercial implica, en los casos en que el mismo versa sobre dinero, el reconocimiento de intereses de plazo y moratorios de las sumas de dinero entregadas a dicho título; son intereses de plazo o remuneratorios aquellos "causados por un crédito de capital durante el plazo que se le otorga al deudor para pagarlo, al paso que los moratorios corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida, según definición de la Corte Suprema de Justicia1" (Concepto Superintendencia Bancaria de Colombia 1999015883-2 del 4 de mayo de 1999). "Conforme a ello, la causación de los primeros se produce a medida que transcurre el plazo otorgado, pero su exigibilidad dependerá de las condiciones pactadas, entre ellas la periodicidad o forma de pago, aspectos que dependen de la autonomía de la voluntad de las partes ( )". (Concepto Superintendencia Bancaria de Colombia 1998067845-1 del 5 de febrero de 1999). Acorde con lo anterior, es claro que los intereses remuneratorios son los causados en un crédito durante el plazo que se ha otorgado al deudor para pagarlo, los cuales representan el costo financiero causado para la entidad financiera otorgante y la ganancia por el no uso de esos recursos, así como la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el plazo, pero es claro que los mismos siempre se calculan, liquidan y causan sobre el capital adeudado puesto que, como su nombre lo indica, buscan remunerar al acreedor que ha puesto su dinero a disposición de un deudor. Sobre esta materia, es del caso manifestarle en lo concerniente al tema de los intereses que esta Superintendencia expidió la Circular 046 del 23 de diciembre del 2003, incorporada al literal f) del numeral 1 del Capítulo Primero, Título Segundo de la Circular Básica Jurídica (007 de 1996), mediante la cual en relación con la tasa máxima que pueden cobrar las instituciones financieras tanto para los intereses de plazo o remuneratorios como de mora, se expuso lo siguiente: "f. Tasas máximas de interés Las tasas de interés en Colombia pueden ser libremente acordadas por las partes siempre que se sujeten a los límites legales. Teniendo en cuenta lo anterior, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co., aquellas obligaciones que pacten las entidades vigiladas, en las cuales hayan de pagarse réditos de un capital, deben sujetarse a las siguientes reglas: Tasa máxima de interés remuneratorio: Las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas son las que indique la Junta Directiva del Banco de la República de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. En tanto la autoridad monetaria no señale las tasas máximas remuneratorias, las mismas deben responder a lo pactado libremente por las partes, teniendo en cuenta en todo caso que no pueden superar la tasa constitutiva del delito de usura, es decir, aquella que exceda en la mitad el interés bancario corriente. Tasa máxima de interés moratorio: Las tasas máximas de interés moratorio no pueden ser superiores a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la SBC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co. modificado mediante el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, cuando las partes no hayan pactado intereses moratorios, los mismos no se presumirán; sin embargo, cuando se pacten no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse por cuotas vencidas. Una vez precisados los límites, éstos deben corresponder a tasas reales efectivas ya que estas últimas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida. Sanción por cobro en exceso: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, el deudor se encuentra facultado para solicitar la devolución de los intereses pagados en exceso, aumentados en una suma igual que el acreedor debe entregar a título de sanción. Los establecimientos de crédito deben demostrar que efectivamente hicieron entrega de las sumas cobradas en exceso al haberse presentado esta situación. Si se pactan sistemas de capitalización de intereses o de interés compuesto, los intereses remuneratorios estipulados en cualquiera de esas modalidades no pueden exceder el interés bancario corriente más la mitad de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990. Modificaciones tasas de interés: Teniendo en cuenta que las partes no pueden desconocer en sus contratos las disposiciones legales de orden público y dado que las normas que imponen límites a las tasas de interés que se cobren o reciban por préstamos de dinero son normas de está naturaleza, los contratantes de estos negocios jurídicos deben atender la siguiente regla: Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con los establecimientos de crédito, deben reflejarse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al momento de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites correspondientes. Cobros que conforman intereses: dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y en general todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera. Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1168 del C. de Co. y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito. En relación con las operaciones relativas al crédito empresarial, de acuerdo con lo señalado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, los honorarios y comisiones que se cobren en los mismos no se reputan como intereses" De lo antes transcrito, proceden las siguientes conclusiones: El interés remuneratorio que se pacte en las operaciones celebradas por las instituciones vigiladas es libre y responde a los requerimientos del mercado mientras la Junta Directiva del Banco de la República no establezca límites. El límite del interés moratorio que pueden cobrar las entidades financieras en sus operaciones no puede sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia. De conformidad con el artículo 305 del Código Penal, el delito de usura se tipifica cuando se cobran intereses superiores a una y media veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria de Colombia. Tanto la tasa de interés remuneratorio como moratorio deben respetar los límites legales. ( ).»
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1 Sentencia del 24 de febrero de 1975. |
