Derechos. Valor. Oferta Pública
Doctrina y Conceptos 2005 |
Derechos. Valor. Oferta PúblicaConcepto 20056 - 946 del 27 de julio de 2005 Síntesis: Derechos, emisión, naturaleza. Los derechos que se pretende emitir corresponden a aportes efectuados a una entidad sin ánimo de lucro. Estos derechos no son títulos de deuda -como los bonos- que incorporen el derecho a percibir un capital junto con unos rendimientos, ni tampoco son títulos de renta variable -como las acciones- que otorguen el derecho a participar de las utilidades y del remanente en caso de liquidación, pero se trata de derechos que otorgan la propiedad sobre una alícuota del emisor y confieren derechos políticos para participar en la toma de decisiones. Los derechos que se pretende emitir no están reconocidos como valores ni pueden ser inscritos en el RNVI. Sin embargo, podrían cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y ser reconocidos como valores por medio de reglamentación gubernamental. Caso en el que la Superintendencia de Valores no tendría facultades para autorizar la respectiva oferta, por lo que la emisión de los derechos deberá ajustarse a lo que establezcan los estatutos y las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables. [§ 024] «( ) plantea a esta entidad una serie de interrogantes relacionados con la emisión de derechos que pretende realizar el Club Deportivo ( ). Al respecto son procedentes las siguientes observaciones: 1. ANTECEDENTES El Club Deportivo ( ) es una corporación deportiva sin ánimo de lucro que, actualmente, cuenta con 3.367 asociados que, en conjunto, detentan 30.831 derechos, siendo el mayor asociado el Gobierno Nacional a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad propietaria de ( ) derechos, equivalentes al ( )%. El Club fue admitido en ( ) de 2004 al régimen de la Ley 550 de 1999, lo cual condujo a la suscripción de un acuerdo de reestructuración el ( ) de 2005. Dentro de los mecanismos de fortalecimiento patrimonial del Club, el artículo Trigésimo Tercero del Acuerdo de Reestructuración previó un compromiso de capitalización en los siguientes términos: "Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación del Acuerdo, el Comité Ejecutivo de ( ) deberá convocar una asamblea extraordinaria de socios con el único propósito de considerar el programa de capitalización de ( ) e introducir las modificaciones estatutarios a que hubiere lugar, requerido según las cifras arrojadas por la (sic) proyecciones financieras que soportan el Acuerdo, según aparece en el Anexo 6 ( )". Como consecuencia de lo anterior, el ( ) de 2005 se llevó a cabo una reunión extraordinaria de la asamblea general de asociados en la cual se aprobó la emisión de 30.831 derechos para ser colocados a un precio que será fijado por el Comité Ejecutivo dentro de un rango de $150.000 a $400.000, según la evaluación económica que realice dicho órgano. 2. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS QUE PRETENDE EMITIR EL CLUB DEPORTIVO ( ) 2.1 La inquietud: "2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de estos derechos?" 2.2 Consideraciones de la Superintendencia de Valores 2.2.1 El régimen legal de las corporaciones o asociaciones civiles sin ánimo de lucro El régimen legal de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro se encuentra definido, en buena medida, por lo que los estatutos hayan señalado, en ausencia de normas especiales que regulen su constitución, órganos de administración, derechos de los asociados, régimen patrimonial, etc. De conformidad con el artículo 641 del Código Civil (C. C.) "los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan". El contenido de los estatutos de una entidad sin ánimo de lucro es, en principio, establecido libremente por sus miembros, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y sin perjuicio del cumplimiento de las normas especiales que resulten aplicables. Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 1529 de 1990 establece de manera general los asuntos mínimos que deben ser tratados por los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro, en los siguientes términos: "Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos: a) Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común; b) Domicilio; c) Duración; d) Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro; e) Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberativo y decisorio; f) Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad; g) Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula; h) Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo; i) Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación de los remanentes de los bienes a una institución de utilidad común o carente de ánimo de lucro que persiga fines similares. Parágrafo. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres". Ahora bien, el ánimo de lucro de las personas jurídicas ha estado caracterizado por el hecho que las eventuales ganancias que genere el desarrollo del objeto social puedan o no ser repartidas entre los asociados y, en caso de liquidación, los aportes puedan ser susceptibles de reembolso o no entre los miembros. En tal sentido, la actividad que desarrolla la persona jurídica, en principio, no determina su carácter de entidad con o sin ánimo de lucro, pues, de un lado, existen sociedades civiles que persiguen el lucro, a pesar de no desarrollar actividades mercantiles, y de otro lado, hay entidades sin ánimo de lucro que se dedican a actividades industriales y comerciales o pueden otorgar beneficios a sus asociados, apreciables económicamente. Así las cosas, los derechos que otorgan las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro a sus miembros serán los que los estatutos señalen, los cuales, en todo caso, no podrán incluir la participación en las utilidades ni el derecho a recibir una parte proporcional de los activos que queden después de pagar el pasivo externo, al tiempo de la liquidación. 2.2.2 Naturaleza de los derechos que pretende emitir el Club Deportivo ( ) De conformidad con el artículo 29 de la Ley 181 de 1995 "Ley del Deporte" los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, señalando que ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos de afiliación, acciones o aportes de tales clubes. El artículo 14 del Decreto Ley 1228 de 1995, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 89 de la Ley 181 de 1995, desarrolló la anterior disposición al señalar que los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes, con deportistas bajo remuneración. A su turno, el artículo 30 de la Ley 181 de 1995 establece el número mínimo de socios o asociados que deben tener los clubes con deportistas profesionales, en función del capital autorizado o el aporte inicial, según el caso, señalando que los clubes de fútbol profesional en ningún caso podrán tener un número inferior a 2.000 socios o accionistas. De conformidad con el artículo 1° de los estatutos de ( ) a su consulta, el Club es una Corporación deportiva de derecho privado, sin ánimo de lucro. En cuanto al régimen patrimonial, el artículo 5° de los estatutos establece que "para el logro del objetivo, el Club Deportivo "( )", podrá recibir, mantener, usar, manejar y aplicar cualquier clase de aportes, contribuciones, donaciones, cuotas y demás de carácter lícito que se quieran destinar por los asociados o por extraños para el desarrollo de los expresados fines; adquirir, arrendar, gravar, enajenar, etc., a cualquier título, bienes muebles o inmuebles, contratar servicios con personas naturales o jurídicas y en general, celebrar todo acto o contrato lícito en orden a lograr su objeto social." En armonía con lo anterior, los estatutos señalan que los asociados activos serán las personas naturales o jurídicas que tengan aportes en el Club o efectúen los aportes establecidos (artículo 9°). De conformidad con el artículo 12 de los estatutos, son derechos de los asociados a) disfrutar y usar los servicios del Club, b) asistir a las reuniones de la Asamblea General con voz y tantos votos como aportes tenga, c) presentar por escrito ante el Comité Ejecutivo las quejas y reclamaciones que a bien tengan, d) ser designados para cualquier cargo administrativo dentro del Club y e) ser elegidos miembros del Comité Ejecutivo, siempre que se trate de asociados activos. Sobre el particular, el artículo 30 señala como función del Comité Ejecutivo la de reglamentar el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados, presentándolos a la Asamblea para su aprobación. Así mismo, el artículo 15 de los estatutos señala que los asociados activos pueden enajenar o ceder a cualquier título los aportes que les corresponden, para lo cual se requerirá la aprobación del Comité Ejecutivo. Finalmente, el artículo 44 de los estatutos establece que una vez disuelta y liquidada la entidad, los activos remanentes se destinarán a la entidad sin ánimo de lucro que determine la asamblea, cuyos fines y objetivos sean similares a los del Club1. En consecuencia, los derechos que pretende emitir el Club corresponden a aportes efectuados a una entidad sin ánimo de lucro. Si bien estos derechos no son títulos de deuda -como los bonos- que incorporen el derecho a percibir un capital junto con unos rendimientos, ni tampoco son títulos de renta variable -como las acciones- que otorguen el derecho a participar de las utilidades y del remanente en caso de liquidación, se trata de derechos que otorgan la propiedad sobre una alícuota del emisor y confieren derechos políticos para participar en la toma de decisiones. En este orden de ideas, es necesario determinar si estos derechos pueden ser considerados valores para los efectos de las normas que rigen el mercado público de valores. 2.2.3 La noción de "valor" en el sistema jurídico colombiano El régimen anterior a la Ley 964 de 2005 (ley del mercado de valores) centraba su atención en el concepto de oferta pública. En efecto, el artículo 6° de la Ley 32 de 1979, derogado expresamente por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, establecía que conformaban el mercado público de valores la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos en serie o en masa, respecto de los cuales se realizara oferta pública, que otorgaran a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías. Dicha disposición reconocía, no sólo el carácter serial y masivo que debían tener los valores objeto de oferta pública, sino que resaltaba el contenido patrimonial de los mismos, bajo la clasificación tradicional del régimen de títulos valores, según la cual de acuerdo con el contenido del derecho que incorporan, éstos pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercancías (artículo 619 del Código de Comercio - C. de Co.). Bajo esta óptica, resulta claro que los aportes efectuados a una entidad sin ánimo de lucro no otorgan a su titular los derechos que la legislación mercantil y de valores le ha asignado a los títulos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías. En efecto, los aportes a una entidad sin ánimo de lucro no generan derechos de contenido crediticio, pues no suponen la obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la entidad y a favor del aportante. Tampoco pueden ser considerados derechos representativos de mercaderías, pues esta clase de instrumentos otorgan a su tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen (artículo 644 C. de Co.). Finalmente, los aportes tampoco son corporativos o de participación pues se ha entendido que éstos comportan, además de derechos políticos, la posibilidad de participar en las utilidades y a obtener el reembolso al momento de la liquidación. En efecto, se ha señalado que esta clase de títulos "integran un conjunto de derechos diversos: patrimoniales como los de participación en dividendos periódicos y en cuota social al liquidarse la compañía; atribuciones político-jurídicas como la calidad de socio con derecho a votar en las asambleas, pedir informes, revisar libros"2. Reconociendo lo anterior, el numeral 1.2 del artículo 1.1.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores establece que las entidades sin ánimo de lucro sólo pueden emitir títulos de contenido crediticio a efectos de inscribirlos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI). No sobra advertir que dicha inscripción tiene por objeto la posibilidad de ofrecer públicamente los valores o permitir su negociación en bolsa de valores. En efecto, señala la disposición mencionada: "Artículo 1.1.1.1. Requisitos Generales. Sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor, para inscribir un documento en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que la entidad emisora pueda ser calificada por su naturaleza en alguna de las siguientes categorías: Sociedad por acciones; Sociedad limitada, cooperativa y entidad sin ánimo de lucro, las cuales sólo podrán emitir títulos de contenido crediticio ( )" Así las cosas, bajo el régimen anterior a la Ley 964 de 2005, los aportes efectuados a entidades sin ánimo de lucro no eran considerados valores. Sin embargo, la nueva Ley introdujo un concepto más amplio de valor, que no restringe su alcance a los títulos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercancías emitidos en forma serial y masiva respecto de los cuales se realice oferta pública, sino que acoge una noción más general, señalando que es valor todo derecho negociable que haga parte de una emisión y que tenga por objeto la captación de recursos del público. En efecto, el artículo 2° de la mencionada ley define "valor" en los siguientes términos3: "Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes: a) Las acciones; b) Los bonos; c) Los papeles comerciales; d) Los certificados de depósito de mercancías; e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización; f) Cualquier título representativo de capital de riesgo; g) Los certificados de depósito a término; h) Las aceptaciones bancarias; i) Las cédulas hipotecarias; j) Cualquier título de deuda pública. Parágrafo 1°. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los títulos de capitalización. Parágrafo 2°. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de determinado valor, solo operará la confusión si el título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo valor. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores. Los productos a que se refiere el presente parágrafo solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 5°. Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa. Parágrafo 6°. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional". A su turno, el literal b) del artículo 4° de la misma ley establece que el Gobierno Nacional cuenta con facultades regulatorias para, entre otros aspectos: "Establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo, el reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las características previstas en el inciso 1° del artículo 2° de la presente ley; lo relativo a las operaciones sobre valores, la constitución de gravámenes o garantías sobre los mismos u otros activos con ocasión de operaciones referidas a valores y su fungibilidad; la emisión de los valores; la desmaterialización de valores; la promoción y colocación a distancia de valores; las ofertas públicas, sus diversas modalidades, las reglas aplicables, así como la revocabilidad de las mismas; y la determinación de las actividades que constituyen intermediación de valores". En ejercicio de esta facultad, el Gobierno deberá tener en cuenta el criterio de intervención según el cual debe dársele prelación al sentido económico y financiero sobre la forma, al determinar si algún derecho o instrumento es un valor (artículo 1° de la ley). El propósito fundamental de la modificación fue cobijar instrumentos negociables que, sin estar reconocidos formalmente como valores, tuvieran el efecto de captar recursos del público. En efecto, en la exposición de motivos al proyecto de ley se señaló: "El proyecto de ley no define el concepto de valor, y se limita a precisar los elementos que lo constituyen como un derecho de naturaleza negociable, el cual hace parte de una emisión y cuyo propósito es la captación de recursos del público. Con la anterior previsión se modifica el enfoque de la regulación actual, cuyo centro es el concepto de la oferta pública, el cual se basa en las emisiones en serie o en masa, para pasar a una noción en la cual es indiferente la forma jurídica o práctica a través de la cual se instrumente la captación de recursos del público y la forma en que se circule o se negocie el instrumento financiero, atendiendo a la realidad económica de la operación. Por tanto, cuando se identifiquen los tres elementos señalados (derecho de naturaleza negociable, que haga parte de una emisión y cuyo propósito sea la captación de recursos del público), será necesario el reconocimiento gubernamental del respectivo instrumento como valor, el registro de la emisión y la sujeción a la regulación contenida en el proyecto. Así mismo, el artículo respectivo contiene una lista amplia de carácter simplemente enunciativo de posibles representaciones de valores que comprenden todos aquellos fenómenos financieros que tienen como efecto la captación de recursos del público. Este tratamiento del concepto de valor, dentro de la definición del marco de la intervención del Gobierno Nacional, equilibra la necesaria flexibilidad para incluir nuevos instrumentos en su definición con la precisión suficiente para dotar de seguridad jurídica a los participantes del mercado, reiterando una facultad que en la actualidad se encuentra radicada en la Sala General de la Superintendencia de Valores". No obstante, aunque la nueva legislación amplió el concepto de valor para hacerlo más flexible, el reconocimiento de la calidad de valor a un instrumento negociable determinado que, aun cuando haga parte de una emisión y comporte captación de recursos del público, no se encuentre regulado como tal, requiere de la expedición de la normatividad correspondiente por parte del Gobierno Nacional. De lo contrario, se produciría una gran incertidumbre jurídica sobre los tipos de instrumentos que hacen parte del mercado público de valores. Lo anterior debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de las disposiciones que prohíben la captación masiva y habitual. Así las cosas, en opinión de esta Superintendencia, el listado contenido en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005 es enunciativo -no taxativo-. Sin embargo, para poder reconocer como valores instrumentos distintos a los señalados en la mencionada disposición que sin embargo cumplan con los requisitos señalados en el primer inciso, se requiere de la correspondiente reglamentación gubernamental. En este sentido debe tenerse en cuenta que la Ley 964 de 2005 es una ley marco en la parte inicial y una ley ordinaria en el resto. En concreto, las disposiciones de naturaleza marco o general están contenidas en el Título Primero de la Ley, denominado "de la intervención del Gobierno Nacional, el cual se subdivide en tres capítulos relacionados con los objetivos y criterios de la intervención (artículo 1°), la determinación del concepto de valor y de las actividades del mercado de valores (artículos 2° y 3°) y la definición de los instrumentos de la intervención en el mercado de valores (artículo 4°). Las disposiciones de una ley marco deben ser objeto de desarrollo puntual por medio de la regulación que expida el Ejecutivo, con sujeción a los objetivos y criterios generales señalados por el Legislador. La exposición de motivos señala sobre el particular: "Siguiendo los anteriores lineamientos, el proyecto de ley establece los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno Nacional intervendrá las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, reconociendo las características propias de este mercado y sus agentes al sujetar la intervención gubernamental a unos objetivos y criterios afines a tales actividades. En este punto, el proyecto acoge las recomendaciones de la OICV -Organización Internacional de Comisiones de Valores- (IOSCO por sus siglas en inglés), recogiendo los postulados propios del mercado de valores, tales como la protección de los derechos de los inversionistas, la promoción del desarrollo y eficiencia del mercado, la prevención y manejo del riesgo sistémico y la integridad y confianza en el mismo. Paralelo a lo anterior, en el proyecto de ley el marco de actuación gubernamental se complementa con la fijación de los instrumentos de intervención, la determinación del concepto de valor y de las actividades que conforman el mercado de valores. Por este motivo, el proyecto de ley contempla una primera parte que tiene el carácter de ley marco o cuadro. De acuerdo con el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de nuestra Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República el señalamiento de estas leyes, dictando normas generales y señalando en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Las leyes marco o cuadro, son aquellas mediante las cuales el Congreso de la República señala los principios y criterios, con base en los cuales el Gobierno Nacional debe regular en concreto determinada actividad. Si bien este tipo de leyes no tienen unas exigencias especiales para su aprobación, como tampoco surten un trámite especial en el congreso, son claramente diferentes de las leyes ordinarias en su contenido y alcance, ya que comparten la labor normativa con el Presidente de República. Por tal razón, no puede aplicarse una norma marco (ley) sin la respectiva reglamentación (decreto), ni puede expedirse regulación que no se base necesariamente en el respectivo marco". En consecuencia, para poder catalogar como valor los aportes efectuados a entidades sin ánimo de lucro y, en particular, los realizados a favor de los clubes deportivos profesionales, con el propósito de someter su emisión, oferta pública y demás elementos al régimen del mercado público de valores, se requeriría de una reglamentación por parte del Gobierno Nacional que así lo estableciera. Ahora bien, esta Superintendencia considera que una emisión como la planteada por el Club ( ) podría cumplir con los requisitos señalados por el inciso primero del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 para que los derechos a emitirse fueran considerados, previa reglamentación del Gobierno Nacional, como valores. En efecto, los aportes a clubes profesionales de fútbol organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, si bien no otorgan a su titular el derecho a percibir utilidades ni participar de remanentes en caso de liquidación, pueden tener un contenido patrimonial, apreciable no solamente en los beneficios que puedan otorgar, sino también por el hecho de ser valorados económicamente en un mercado y poderse negociar. Así mismo, podría considerarse que los aportes o derechos a emitirse hacen parte de una emisión, por expedirse, no de manera aislada, sino en conjunto con otros instrumentos de naturaleza homogénea (se emitirían 30.831 derechos de igual carácter). Finalmente, la captación de recursos del público prevista en la ley de valores tiene una connotación amplia que bien podría permitir al Gobierno Nacional considerar que existe captación cuando se reciben recursos dinerarios del público, bien sea por medio de una capitalización (sin importar el carácter sin ánimo de lucro del emisor) o a través de endeudamiento. En efecto, con la emisión de derechos, el Club ( ) podría recoger entre $4.600 y $12.000 millones del público aproximadamente, dependiendo del precio al que se ofrezcan los derechos, los cuales incrementarían su patrimonio, por lo cual podría considerarse que la emisión tiene el propósito y el efecto de captar ahorro de la comunidad. Así las cosas, desde una perspectiva material, podría considerarse que, bajo ciertos supuestos, las diferencias entre este tipo de derechos y otros instrumentos reconocidos expresamente como valores (vg. acciones) no resultan suficientemente relevantes para excluir a aquellos del régimen del mercado. Así mismo, bajo una óptica teleológica o de la finalidad de las disposiciones del mercado público de valores, podría señalarse que la posición de los inversionistas en uno y otro caso amerita la protección del Estado. Al fin y al cabo, uno de los objetivos de la intervención en esta materia es la protección de los derechos de los inversionistas y la preservación del buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo (artículo 1° de la Ley 964 de 2005). En conclusión, esta Superintendencia considera que, a la fecha, los derechos que pretende emitir el Club ( ) no están reconocidos como valores ni pueden ser inscritos en el RNVI. Sin embargo, considera que tales derechos podrían cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y, en esa medida, ser reconocidos como valores por medio de reglamentación gubernamental. Así las cosas, esta Superintendencia considera prudente que el Club se abstenga de realizar la emisión de derechos que pretende llevar a cabo, hasta tanto se defina por parte del Gobierno Nacional una reglamentación que determine su naturaleza, para efectos de la ley de valores. 3. UTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES PARA REALIZAR OFERTA PÚBLICA DE LOS DERECHOS 3.1 La inquietud: "1. De acuerdo a la legislación vigente en Colombia puede el Club Deportivo "( )" o cualquier otra institución constituida como Corporación sin Animo de Lucro emitir derechos en Oferta Pública sin la autorización de la Superintendencia de Valores?" "5. De acuerdo a la ley, ¿son ustedes competentes para autorizar si o no, la emisión de esos derechos? ¿Qué normas regulan esa competencia?" "6. Si lo fueran, ¿cuáles son los requisitos que debe seguir el Club Deportivo "( )" o cualquier otra entidad sin Animo de Lucro para poder emitir derechos en oferta pública?" "4. Si llegare a existir un vació en la legislación colombiana en relación a la posibilidad de que los equipos profesionales ( ) emitan derechos para captar dineros provenientes del ahorro privado, ¿qué legislación por analogía se puede aplicar? ¿Cuales (sic) serían las leyes y decretos que regulan dichas emisiones de derechos?" 3.2 Consideraciones de la Superintendencia de Valores De acuerdo con la respuesta anterior, se encuentra que a la fecha no existe una reglamentación que determine que los derechos a ser emitidos por el Club se consideran valores y pueden estar inscritos en el RNVI. Si a pesar de la recomendación de esta entidad el Club considera conveniente adelantar la emisión antes de ser expedida la reglamentación, esta Superintendencia no tendría facultades para autorizar la respectiva oferta, por lo que la emisión de los derechos deberá ajustarse a lo que establezcan los estatutos y las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables. Sin embargo, con el propósito de brindar al público la información pertinente que le permita evaluar la naturaleza de la inversión y los riesgos asociados a la misma, y evite la divulgación de información engañosa o que pueda conducir a confusión, al momento de realizar la oferta respectiva, el Club deberá informar a los posibles inversionistas sobre las siguientes circunstancias: La naturaleza jurídica de la entidad, indicando expresamente que se trata de una corporación o asociación civil sin ánimo de lucro y que, en consecuencia, los aportantes no tendrán derecho a recibir utilidades, al reembolso del aporte ni a participar en remanentes, en caso de liquidación. Que el derecho que se pretende emitir no está reconocido como valor por la normatividad vigente y, como tal, no hace parte del mercado público de valores. En consecuencia la entidad no está sujeta al control de la Superintendencia de Valores y los inversionistas no cuentan con la protección que de dicho control se deriva. Que el Club no tiene la obligación legal de reportar a los inversionistas y al mercado en general las informaciones periódicas o eventuales a que están sometidas las entidades que tienen sus títulos inscritos en el RNVI, incluyendo el deber de revelar los estados financieros de la entidad y demás información relevante para que los inversionistas puedan tomar decisiones de manera informada, salvo que dichas obligaciones se prevean estatutariamente. Finalmente, al ponderar la decisión, el Club deberá tener en cuenta que, de expedirse reglamentación que considere a este tipo de instrumentos como valores, es probable que se prevea que las entidades que los hayan emitidos deban ajustarse, en lo que corresponda, a las normas del mercado de valores. 4. CAPTACIÓN DE RECURSOS DEL PÚBLICO 4.1 La inquietud: "3. ¿Puede el Club Deportivo "( )" captar dineros provenientes del ahorro privado, teniendo en cuenta las restricciones del artículo 16 del Decreto Ley 1228 de 1995?" 4.2 Consideraciones de la Superintendencia de Valores La respuesta a este interrogante no se enmarca dentro de los asuntos de competencia directa de esta Superintendencia, la cual entiende atendida su solicitud, en lo que a las normas de valores respecta, en los términos de las respuestas anteriores. ( ).» |
1 En armonía con lo previsto en el literal i) del artículo 3° del Decreto 1529 de 1990, el artículo 20 del mismo Decreto señala: "( ) si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, éste pasará a la entidad que haya escogido la asamblea o a un similar, como figure en los estatutos. Cuando ni la asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el respectivo municipio".2 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los títulos valores. Tomo I. Parte General. Undécima Edición. Leyer. Bogotá, 2000. p. 72.3 El artículo 3° de la ley establece que se consideran actividades del mercado de valores, entre otras, la emisión y la oferta de valores. |
