Crédito de Vivienda. Ley 546 de 1999. Reliquidación
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Crédito de Vivienda. Ley 546 de 1999. ReliquidaciónConcepto 2004060067-4 del 15 de abril de 2005 Síntesis: Las reliquidaciones y alivios en créditos de vivienda, aplicaciones en el caso de personas naturales. Imposibilidad de aplicar la reliquidación a personas jurídicas. [§ 015] «( ) presenta un derecho de petición en el que solicita revisar el concepto emitido por esta Superintendencia ( ) y proferir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que a su juicio y de acuerdo con las consideraciones por usted expuestas "( ) el concepto emitido por la Superintendencia Bancaria ( ) rebasa el marco de la ley que, según dice fue su fundamento; pues la Ley 546 de 1999 no fijó, en ningún caso, la limitante del abono para las personas jurídicas, ( )". Es de anotar que mediante el oficio cuya revisión se solicita esta Entidad dio respuesta a la comunicación suscrita por el señor ( ), y en la cual se consultó: "( ) Si el crédito otorgado fue concedido a una sociedad en comandita para compra de vivienda, es procedente la reliquidación de la deuda, o ésta opera únicamente para personas naturales.". Sobre el particular, sea lo primero señalar que en el concepto proferido por esta Entidad se manifestó lo siguiente: "( ) bajo el entendido que su inquietud se refiere a la reliquidación a que alude la Ley 546 de 1999, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la mencionada ley, los abonos por tal concepto aplicaban a las obligaciones individuales que cumplieran con los siguientes requisitos: Que se hubieren concedido a personas naturales para financiar vivienda a largo plazo. Que se hubieren otorgado en UPAC o en moneda legal por un establecimiento de crédito. Que se encontraran vigentes el 31 de diciembre de 1999, independientemente que estuvieran al día o en mora. La reliquidación y el abono correspondiente de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, fueron previstos para las obligaciones contratadas en los términos descritos, para cuya aplicación se establecieron unas fórmulas de conversión de unidades y de tasas en los Decretos 2702 y 2703 de 1999. Por lo anterior y conforme a la normatividad señalada, los créditos que se otorgaron a personas jurídicas no fueron objeto del alivio dispuesto en la Ley 546 de 1999. Tales consideraciones, como se expone a continuación, tienen como fundamento no solo los antecedentes que se tuvieron en cuenta para la expedición de la Ley 546 de 1999 sino el contenido de tal normativa, en concreto, de los artículos 40, 41 y 42 que se refieren a la reliquidación y alivio de los créditos otorgados para financiación de vivienda individual: En torno a los objetivos y criterios de la Ley 546 de 1999 dispuso el artículo 2º lo siguiente: "Objetivos y criterios de la presente ley: El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda (...)" En este mismo sentido, es preciso tener en cuenta que el artículo 40 de la citada reglamentación al referirse a los abonos que resultaran como consecuencia de la reliquidación de dichos créditos, estableció que "con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo (...)" Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el aparte de la exposición de motivos de la Ley de Vivienda relacionado con el régimen de transición, se señaló expresamente lo siguiente: "(...) Se busca fundamentalmente moderar el crecimiento de los saldos de las deudas para hacerlos compatibles con la evolución de la capacidad de pago de los deudores y concentrar esta ayuda en los deudores de menores ingresos ( ) Es importante recalcar que este abono que hace el Gobierno a las entidades de crédito en beneficio del deudor implica necesariamente una reducción en las cuotas, lo cual hará más llevadero el servicio de la deuda y de esta manera protegerá la propiedad de la vivienda" (Gaceta del Congreso No. 371 del 12 de octubre de 1999). Como expresamente lo señalan las disposiciones en comento y conforme fue plasmado en la exposición de motivos de la citada ley, la finalidad de la reliquidación y los abonos previstos en la ley, consistió en contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda. Por tanto, el derecho constitucional protegido por la ley es el que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, lo cual en este caso se concreta en la reliquidación de los créditos de manera que se refleje en los saldos el descuento de una corrección monetaria atada al DTF y no al IPC, como lo preveía en sus inicios el sistema UPAC. Dicha reliquidación por consiguiente, debía beneficiar a los deudores que sean personas naturales cuyo fin principal era la adquisición de vivienda, y no a aquellos motivados por propósitos de lucro o inversión. A este respecto se observa que las disposiciones citadas se orientaron a conceder los alivios para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, derecho fundamental que sólo puede predicarse de las personas naturales; por ello, el alcance de la norma no abarca a las personas jurídicas, en razón a que, como lo ha señalado la Corte Constitucional: "( ) la naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables." (Sentencia SU - 182 de 1998 con ponencia de los magistrados Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo). En este mismo sentido la Sentencia T-903 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño señaló: "( ) no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana. La naturaleza de las personas jurídicas, como "entes de gestión colectiva jurídica y económica" no les permite exigir el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte; la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales "solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad". ( ) de esta forma, si bien la persona jurídica, como ficción jurídica, es titular de aquellos derechos fundamentales inherentes a su propia naturaleza, existen derechos propios de los atributos del ser humano y connaturales a su dignidad, que sólo pertenecen a la persona humana". Así las cosas, se tiene que el Estado debe contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna, en este caso mediante los abonos señalados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, advirtiendo que este régimen de beneficios se aplica exclusivamente para los créditos de vivienda otorgados a personas naturales, pues la adquisición de una vivienda por parte de personas jurídicas se entiende como un negocio o inversión, el cual no tiene por qué gozar de la protección prevista en el artículo 51 de la Carta Política. En igual sentido se pronunció el Procurador General de la Nación en concepto rendido a la Corte Constitucional sobre el Sistema UVR en el cual señaló: "Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley es garantizar el derecho a la vivienda dentro del marco del principio de igualdad que rige nuestra Carta Política, es necesario distinguir entre la vivienda de interés social, la vivienda de las clases medias, la vivienda para estratos altos y la compra y venta de vivienda como negocio inmobiliario, la cual no gozaría de la protección especial a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución. Debe advertirse también que el derecho a la vivienda digna, cobija únicamente a las personas naturales y por lo tanto no pueden beneficiarse de los abonos, subsidios y alivios estatales las personas jurídicas" (resaltamos). De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Entidad reitera lo expresado en el oficio 2004060067-2 de noviembre 29 de 2004 en el sentido de que no resulta jurídica ni constitucionalmente viable aplicar las reliquidaciones, ni reconocer los alivios previstos en la citada ley a los créditos de vivienda otorgados a las personas jurídicas. ( ).» |
