Crédito de Vivienda. Ley 546 de 1999. Amortización. UVR
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Crédito de Vivienda. Ley 546 de 1999. Amortización. UVRConcepto 2005016441-2 del 28 de abril de 2005Síntesis: Propósitos de la Ley 546 de 1999 y obligación de aprobar sistemas de amortización que debían utilizar las entidades financieras en el otorgamiento de los créditos de vivienda largo plazo. Creación del sistema de financiación ligado al índice de precios al consumidor mediante unidades de valor real UVR. [§ 014] «( ) solicita adoptar medidas que solucionen la crisis de los deudores de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, otorgados por entidades bancarias. Para absolver su inquietud, resulta indispensable remitirnos en primer lugar a las consideraciones expuestas por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 546 de 1999 que se trascriben a continuación: "El proyecto de ley tiene los siguientes propósitos fundamentales: Establecer las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, el cual estará ligado al índice de precios al consumidor. "( ). Con base en la consideración expuesta, se concluye que uno de los propósitos principales de la Ley 546 de 1999 fue el de crear un sistema de financiación de vivienda a largo plazo ligado al Índice de Precios al Consumidor, concepto bajo el cual se creó la UVR y se buscó que por regla general todos los créditos de este tipo se denominaran en Unidades de Valor Real (UVR) y sólo de manera excepcional en pesos, en cuyo caso deberían sujetarse a las condiciones señaladas en la misma ley. De esta manera la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular un nuevo sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo, en el numeral 7 del artículo 17 de la citada ley, le impuso a esta Entidad la obligación de aprobar los sistemas de amortización que debían utilizar las entidades financieras en el otorgamiento de los créditos de vivienda a largo plazo. Con fundamento en el mandato legal citado, la Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa 068 de 20001, recogida por la Circular 085 de 2000 -hoy incorporada como numeral 5 del Capítulo Cuarto, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica-, mediante la cual autorizó con carácter general los sistemas de amortización a los cuales han debido adecuarse todas las obligaciones de vivienda a partir del 15 de septiembre del 2000, y que resultan de aplicación tanto para los créditos que se encontraban vigentes a tal fecha como para aquellos que se otorgaran en adelante. Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad se encuentran autorizados cinco sistemas de amortización, de los cuales dos corresponden a sistemas de amortización en pesos y los otros tres en Unidades de Valor Real "UVR", cuyas características y condiciones se encuentran detalladas en la Circular Externa 007 de 1996 proferida por esta Entidad. Así las cosas y en relación con su solicitud, debemos plantearle que con la expedición de la Ley 546 de 1999 se determinó el ámbito de aplicación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor. Para el efecto en la misma norma, se señala el alcance y los instrumentos especializados a que deberán sujetarse las entidades que se facultan para otorgar créditos de vivienda, denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real -UVR- con las condiciones y características que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. Así las cosas, el Gobierno Nacional impuso el nuevo régimen que regulará en adelante el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo y fijará las condiciones que habrán de garantizar y hacer efectivo el derecho constitucional a obtener una vivienda digna. Ahora bien, en el Capítulo VIII de la misma norma se contempla el tratamiento de las obligaciones en curso, con el denominado Régimen de Transición establecido en el artículo 38 de la ley, el cual dispone que todos los créditos estipulados en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. De esta forma se señalan los criterios que deberán emplear los establecimientos de crédito para ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la nueva normatividad, a las nacientes disposiciones previstas en la misma. Bajo el presupuesto anterior, el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 señala que tanto los pagarés en donde se instrumenten las deudas así como las garantías que aseguren o respalden su recaudo, cuando estuvieren estipuladas en UPAC o en pesos, por ministerio de la ley, se deberán entender como pactadas en UVR. Ahora bien, en el entendido que su inquietud se refiere a la posibilidad de crear mecanismos efectivos que permitan la amortización cómoda de las obligaciones las cuales se han tornado demasiado onerosas, nos permitimos reiterarle en este punto las consideraciones expuestas por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 546 de 1999 ya transcritas. Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que uno de los propósitos principales de la Ley 546 de 1999 fue el de crear un sistema de financiación de vivienda a largo plazo ligado al Índice de Precios al Consumidor, concepto bajo el cual se creó la UVR y se buscó que por regla general todos los créditos de este tipo se denominaran en Unidades de Valor Real (UVR) y sólo de manera excepcional en pesos, en cuyo caso deberían sujetarse a las condiciones señaladas en la misma ley. El resultado de la aplicación de las disposiciones antes señaladas por parte de la entidad prestamista, constituyen normas que aplican sin distinción alguna a todas las entidades que hayan otorgado, otorguen o lleguen a otorgar, créditos para financiar la adquisición de vivienda. De conformidad con lo anterior, le podemos ratificar que las normas de vivienda (Leyes- Decretos) y los actos administrativos emanados de las autoridades monetarias como la Junta Directiva del Banco de la República y las Circulares Externas expedidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, resultan medidas aplicables a los créditos que hayan sido expedidos con anterioridad y constituyen soluciones adoptadas para hacer menos gravosa la cancelación y el cumplimiento de las obligaciones de vivienda para los usuarios conforme a las indicaciones previstas en la Ley 546 de 1999. Por último, debemos precisar que todas aquellas diferencias que se llegaren a presentar junto con las controversias que se llegaren a ventilar entre las entidades vigiladas y sus deudores, deben ser dirimidas por la justicia ordinaria, como quiera que la Superintendencia Bancaria de Colombia carece de competencia para intervenir en dichos asuntos, por tal razón son los jueces de la República, los funcionarios investidos de la autoridad necesaria para determinar el alcance de las prestaciones dinerarias y el adecuado cumplimiento de las obligaciones de crédito. ( ).»
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1 La Circular Externa 068 de 2000 autorizó con carácter general los sistemas de amortización "( ) los cuales a partir del 15 de septiembre de 2000 constituyen los únicos aprobados para utilización de las entidades vigiladas en el sistema de crédito de vivienda a largo plazo y deberán aplicarse tanto para créditos que se encontraban vigentes a tal fecha como para aquellos que se otorguen en adelante". |
