Cooperativas. Asamblea
Doctrina y Conceptos 2005 |
Cooperativas. AsambleaConcepto 2004025548-2 del 1 de diciembre de 2005Síntesis: Consideraciones sobre la participación de personas jurídicas en la asamblea general y el régimen de votos. [§ 013] «( ) damos respuesta a las consultas que ese organismo cooperativo formula mediante comunicaciones radicadas ( ), así: ¿Puede la persona jurídica asociada a Cooperativa ( ), electa como delegada en las reuniones zonales para asistir a la Asamblea General, y posteriormente, en ésta designada como miembro de la junta de vigilancia, actuar a través de persona delegada o apoderado designado, por su representante legal? Al respecto, en primera instancia debemos destacar que el artículo 39 de la Ley 79 de 1988 establece cómo se conforma la junta de vigilancia de los entes cooperativos, indicando que aquella "( ) estará integrada por asociados hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes, su período y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos". En el texto que se acaba de citar identificamos dos reglas: la primera señala quiénes pueden hacer parte de la junta de vigilancia (los asociados hábiles), fijando el límite (cuántos de ellos se requieren) para su constitución; la segunda dispone que en los estatutos del organismo ha de establecerse el término de las sesiones de la junta en mención y las circunstancias que provocan el retiro de sus miembros. En lo tocante a las personas aptas para conformar la junta de vigilancia, esto es, el órgano de control social interno de la cooperativa, según lo expuesto en precedencia se tiene que lo son las que se encuentren vinculadas a la misma en condición de asociados hábiles. Dicho de otra manera: quienes habiendo adquirido la calidad de asociado, al cumplir con los requisitos exigidos para hacerlo, no la hubieren perdido por las causas señaladas en la ley1. Por este aspecto, es de recordar que conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 79 de 1988 podrán ser asociados de las cooperativas: "1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal. 2. Las personas jurídicas de derecho público. 3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro. 4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado". Tenemos ahora, retomando el caso que nos ocupa, que de acuerdo con los estatutos de ( ) y según se informa, los cuerpos colegiados de administración y vigilancia "pueden estar conformados por personas jurídicas y naturales", asociadas a la entidad, entendemos. Y de otro lado, es de apuntar que concretamente se pregunta si es posible que una "asociada" de ese organismo cooperativo, que es a su vez "persona jurídica", habiendo sido "designada como miembro de la junta de vigilancia" de aquél actúe, al interior de dicho órgano de control social a través de un delegado o apoderado (nombrado por el representante legal de la titular del cargo señalado). Frente a la anterior situación, consideramos oportuno resaltar que a la luz de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con lo expuesto por el artículo 34 de la misma reglamentación, la junta de vigilancia de los organismos cooperativos se integra con los "asociados hábiles" elegidos para tales efectos por la "asamblea general" de asociados de tales entes. Las condiciones a que aludimos son de suficiente precisión, de modo alguno conducen a concebir que el miembro responsable de ejercer la vigilancia social interna de una cooperativa, cualquiera sea su naturaleza, pueda trasladar su investidura mediante poder o delegación a un tercero, para cumplir así con dicho cometido. Cabe manifestar que en esa misma línea, el Título Quinto, Capítulo Quinto, numeral 1.2 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria, Circular Externa 007 de 2003, expresa respecto de las características de la institución en comento lo siguiente: "Como se desprende del hecho de ser un control ejercido por los propios asociados, se trata de un control interno, que no puede delegarse en terceras personas, sean estas ajenas a la entidad (por ejemplo un auditor externo) o empleados de la misma pero no vinculados como asociados (ejemplo, un auditor interno). Son los propios asociados, quienes en desarrollo del principio de autogestión deben ejercer el control social de la entidad de la economía solidaria correspondiente" (se resalta). Con el propósito de que los estatutos de esa entidad "se ciñan a lo previsto en los artículos 33, inciso final parágrafo del 92 y 96 de la Ley 79 de 1988 ( )" se pregunta: 1. ¿Debemos entender por volumen de operaciones: a) Monto o cantidad o número de operaciones realizadas por cada asociado jurídico? 2. ¿En aras de determinar el mínimo y el máximo de votos correspondiente a cada asociado jurídico: a) qué periodo de tiempo debe establecerse para evaluar y determinar dicho volumen de operaciones, b) qué permanencia en el tiempo? 3. ¿Cómo determinar ese mínimo y máximo de votos, evitando como lo exige la norma, el predominio excluyente de algunos de sus miembros, si al parecer unos asociados jurídicos podrían tener más volumen de operaciones frente a otros? En primer lugar, es importante remitirnos al tenor de las normas por cuya aplicación se indaga, así: Según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 79 de 1988, "en las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente ley. Los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto. "Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las asambleas de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe" (se resalta). De otro lado, se tiene que el parágrafo del artículo 92 de la misma reglamentación establece a favor de las personas naturales que ostenten la condición de asociadas de los organismos cooperativos el derecho de participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de dichas cooperativas2. Por otra parte, el artículo 96 ibídem prevé: "Los organismos cooperativos de segundo grado y tercer grado deberán establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos". Frente a las inquietudes expuestas ante esta Superintendencia respecto del sentido de las reglas contenidas en las normas que se acaban de citar, se considera del caso precisar lo siguiente: En lo tocante al alcance del término "volumen de operaciones de cada asociado jurídico", entendemos que cuando el artículo 96 de la Ley 79 de 1988 ordena que los organismos cooperativos de segundo y tercer grado contemplen en sus estatutos el régimen de voto de los asociados, deja a cada entidad en libertad de asegurar, a su discreción y a través de las cláusulas que para el efecto disponga, que el derecho de representación se ejerza de manera "proporcional" frente a los demás cooperados. Tal condición puede luego fijarse en relación con el número específico de operaciones de similar condición que se hayan realizado con la entidad, bajo un criterio uniforme, puesto que en nuestro entender las operaciones pueden variar entre uno y otro ente o resultar homogéneas. Luego, la elección del régimen de voto dependerá de la propia naturaleza de los negocios jurídicos celebrados, esto es, de la complejidad o simpleza que los mismos revistan. De otro modo, puede la cooperativa en cuestión ponderar si dicha escogencia debe obedecer al conjunto determinado de transacciones efectuadas, por estimar que dadas las condiciones de las mismas esa metodología es la apropiada para el caso o si, por el contrario, para asegurar la asistencia proporcional de los asociados, a juicio de la entidad, es necesario que el cálculo del monto respectivo se obtenga comparando distintas cifras, de acuerdo con la combinación de factores indicados en la norma. En cuanto a su interés por conocer la manera puntual de determinar el mínimo y máximo de votos de los asociados, en aras de evitar el predominio excluyente de algunos asociados frente a otros, dado que puede presentarse un mayor volumen de operaciones de unos de aquellos frente a otros, se estima que dicha tarea es del resorte directo de la asamblea de asociados del ente en cuestión, a la cual le corresponde analizar la documentación alusiva al desarrollo del objeto social del ente económico, los informes de gestión y estados de resultados elaborados para el efecto, y con base en dicha información fijar las cláusulas que integran los estatutos de la entidad. Por último y en relación con el período de tiempo que se debe tener en cuenta para establecer el número de votos que corresponde a cada asociado jurídico, dependiendo del mínimo y máximo de las operaciones celebradas con la entidad, se estima que este debe corresponder al de las actividades que se reporten para la evaluación de los miembros del órgano de administración social, esto es, las que se circunscriben al corte del ejercicio que deba discutirse y aprobarse en la sesión de asamblea general respectiva. ( ).»
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1 Estas se encuentran previstas en los artículos 22 y 25 de la Ley 79 de 1988.2 Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se regirán de acuerdo con el artículo 33 de la presente ley, sin admitir la excepción consagrada en el artículo 96 de esta ley. |
