Certificado de Depósito a Término. Liquidación Voluntaria

Doctrina y Conceptos 2005 |
Certificado de Depósito a Término. Liquidación VoluntariaConcepto 2005001064-3 del 25 de enero de 2005 Síntesis: En un proceso de liquidación voluntaria de un establecimiento de crédito es perfectamente viable que se acuerde con sus clientes la redención anticipada de los CDT emitidos. [§ 011] «( ) consulta si es viable que en desarrollo del proceso de liquidación voluntaria de ( ) S.A. se rediman anticipadamente los CDT emitidos por el banco, siempre y cuando se cuente con el consentimiento previo y escrito de los tenedores de los títulos. Para el efecto nos informan que la política establecida para dicha redención anticipada es efectuar una negociación con cada cliente (tenedor de los títulos) según las tasas de mercado existentes en la fecha de la negociación y con base en el plazo remanente del título. Igualmente adjuntan una relación de los CDT emitidos por el Banco, indicando el número del título, el nombre del tenedor, el valor y la fecha de vencimiento. Sobre el particular, se formulan las siguientes consideraciones: Revisada la normatividad relacionada con los CDT, encontramos que el artículo 1393 del Código de Comercio define los depósitos a término así: "Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, a favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución. ( )". En este sentido, conviene recordar que el artículo 1394 ibídem faculta a los establecimientos bancarios1 para expedir, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término, los cuales son de contenido crediticio y su circulación, salvo estipulación en contrario, deberá atender las disposiciones contenidas en el Título III2 del Libro III del mismo estatuto, debiendo a su vez cumplir con las características establecidas por la Resolución 10 de 1980 expedida por la extinta Junta Monetaria, vale decir: a) Ser nominativos, es decir, se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título, circulando mediante endoso y registro del nuevo tenedor en el libro correspondiente. b) De libre negociación, lo que significa que el establecimiento de crédito jamás podrá prohibir que los certificados de depósito a término se negocien libremente de acuerdo con la ley de su circulación. c) Plazo mínimo. Antes era de tres (3) meses pero dicho plazo fue reducido a un (1) mes por el artículo 6° numeral b) del Decreto 2423 de 1993. d) Ser irredimibles antes de su vencimiento. e) Igualmente de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 10 en mención, los certificados de depósito a término que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado. Como se observa, la autoridad monetaria del momento dotó de especiales características a este tipo de depósitos, prohibiendo su redención anticipada y permitiendo que aquellos que no se redimieran a su vencimiento se entendieran prorrogados por un tiempo igual al inicial, configurándose en este caso una prórroga automática del contrato, cuyo plazo, de conformidad con la norma, no puede ser distinto del inicialmente pactado. Lo anterior por cuanto se requería de un instrumento de captación de ahorro del público que le permitiera, otrora a los establecimientos bancarios y hoy a todos los establecimientos de crédito, destinar dicha captación al desarrollo normal de su objeto social teniendo certeza sobre la fecha en la cual el depositante redimiría su depósito para contar con la disponibilidad de tesorería necesaria, permitiéndose de esta manera por parte del legislador el uso de un instrumento de captación para que los establecimientos de crédito "casaran" perfectamente sus operaciones activas y pasivas. Adicionalmente, encontramos que la prohibición a la redención anticipada es un instrumento de política económica o monetaria creado por la autoridad monetaria para controlar la estabilidad del circulante en la economía colombiana. Esta prohibición está encaminada, obviamente, a permitir que las entidades puedan desarrollar adecuadamente su objeto social, calculando debidamente sus requerimientos de tesorería. Pero si una entidad pretende salir del mercado voluntariamente bajo la supervisión de la Superintendencia Bancaria, porque ha decidido terminar sus negocios en el país, no necesitará de ahí en adelante "casar" los plazos de sus operaciones activas y pasivas, ni calcular sus requerimientos futuros de tesorería y, por lo mismo, no existe motivo para que no pueda acordar con sus clientes la devolución de sus depósitos antes del vencimiento del plazo estipulado (redención anticipada). En conclusión, este Despacho estima que ante un proceso de liquidación voluntaria de un establecimiento de crédito, es perfectamente viable que acuerde con sus clientes la redención anticipada de los CDT.» |
1 El Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) establece igualmente cuáles instituciones financieras están autorizadas para captar ahorro mediante la emisión de Certificados de Depósito a Término. Estas son: los bancos (artículo 7°. Numeral 1, literal b), las corporaciones financieras (artículo 13 literal a), las compañías de financiamiento comercial (artículo 24 literal a) y las cooperativas financieras (artículo 27 numeral 1).2 Al analizar si los certificados de depósito a término son títulos valores, esta Superintendencia se ha pronunciado en los siguientes términos: "Entrar a determinar si algún artículo de la legislación comercial vigente califica comotítulo valor a los certificados de depósito a término, nos parece a todas luces un intento vano, pues en nuestro actual sistema positivo, tiene la calificación de tal, cualquier documento que llene los requisitos esenciales contemplados por el artículo 621 del Código de Comercio. La discusión doctrinaria que existe en torno a los títulos valores, radica en si únicamente lo son los consagrados en la ley, o si por el contrario, la costumbre y los particulares pueden crear un título valor sin calificarlo expresamente como tal, y es precisamente el caso de los certificados de depósito a término ( ) Todos ellos, aunque no son calificados como títulos valores expresamente, lo son por cumplir con los requisitos generales contenidos en el citado artículo 621 del Código de Comercio y los especiales que en un momento dado se exijan para ellos". (Oficio OJ-055, mar 5/82). |

Última modificación 06/08/2013