TARJETA DE CRÉDITO

Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Tarjeta de CréditoConcepto No. 2003061043-1. Febrero 12 de 2004.Síntesis: Autonomía contractual; prerrogativa comercial para que las financiaciones a un mes no generen pago de intereses; limites a las tasas de interés. [§ 120] «( ) consulta si con relación a las financiaciones efectuadas por medio de tarjetas crédito, los bancos pueden cobrar intereses corrientes cuando el tarjetahabiente a la presentación del extracto de pago escoge la opción de pagar la totalidad de los consumos del mes inmediatamente anterior, antes de la fecha límite de pago. ( ) 1. En primer lugar cabe señalar que no existe en las disposiciones aplicables a las instituciones vigiladas por esta Superintendencia, básicamente contenidas en el EOSF, ni tampoco en las normas del Código de Comercio (y por esta vía las consagradas en el Código Civil en materia de obligaciones y contratos) que regulan los contratos comerciales, ni menos aún en aquellas que especialmente reglamentan los contratos bancarios tales como el de apertura de crédito y descuento (contrato a partir del cual se expiden las tarjetas crédito) ley, decreto, norma legal alguna que regule la situación por usted consultada, esto es, que describa o regule la forma como los establecimientos bancarios deben cobrar las sumas de intereses sobre las utilizaciones efectivamente realizadas por su tarjetahabiente, cuando las mismas se paguen en una sola cuota, o se pague la totalidad de las utilizaciones realizadas en un período determinado. En este sentido será preciso acudir a lo convenido en el respectivo contrato de apertura de crédito con base en el cual se expidió el citado instrumento, pues ante la ausencia de norma legal son las partes las llamadas a regular dicho aspecto en desarrollo de la autonomía contractual. Al respecto cabe recordar que algunas entidades bancarias pactan en esta clase de contratos, como prerrogativa comercial, que las financiaciones a un mes no generarán el pago de intereses en tanto el mismo se realice antes de la fecha límite del mismo y tal opción se manifieste al momento de utilizarse el respectivo instrumento crediticio. A su turno otras entidades crediticias no consagran este beneficio pues estiman, por política comercial, que la financiación debe cobrarse desde la fecha de la facturación, sobre el total de la utilización y hasta el momento del pago. No obstante es claro que los intereses de financiación, en caso de que se cobren por no existir la prerrogativa mencionada, deben corresponder efectivamente al período financiado, esto es, a aquel comprendido desde el momento de la utilización del crédito (derivado por la adquisición de bienes o servicios) y el pago del mismo a la tasa previamente convenida o informada con anterioridad por la entidad bancaria para ser aplicada al momento de la utilización. Por esta razón no es lícito que el establecimiento bancario cobre intereses sobre el período restante a financiar en caso de que el tarjetahabiente haya señalado al momento de disponer del cupo de crédito (uso de la tarjeta) un plazo inicialmente mayor de financiación al efectivamente utilizado salvo pacto expreso en materia de prepago1. 2. En todo caso, en materia de intereses las instituciones vigiladas (entre ellas los bancos) deben sujetarse a los límites máximos establecidos en la ley y en los términos señalados por los instructivos proferidos por esta agencia gubernamental. Es así como para los anteriores efectos esta Superintendencia, en los actuales términos de la Circular Externa 046 de 2003 que modificó el literal f) del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica2 efectúa algunas precisiones a sus entidades vigiladas en torno al tema de los límites a las tasas de interés, acto administrativo que puede usted consultar en nuestra página internet en el enlace de normatividad y/o publicaciones/boletines. 3. Así mismo toda entidad financiera en la realización de su actividad está obligada a emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes, según lo indica perentoriamente el subnumeral 4.1 del numeral 4 del artículo 98 del EOSF, modificado por el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, en los siguientes términos: "4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. 4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquéllas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de la posición dominante" (se resalta). Por tanto, si considera que para alguna situación fáctica en concreto no ha recibido la debida atención por parte del establecimiento de crédito correspondiente en desarrollo de la relación contractual establecida, y si así lo estima pertinente con los documentos que soporten su reclamo (Ej. contrato, extractos, correspondencia cruzada, etc.), puede presentar la correspondiente queja ante el Defensor del Cliente de la misma Institución o ante la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente de esta Superintendencia aportando los documentos y demás pruebas que la fundamenten, a efectos de iniciar la actuación administrativa dentro del ámbito de facultades que a ella competen.»
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1 En punto a la posibilidad de prepagar obligaciones dinerarias así como también en cuanto al pacto de cualquier penalidad por prepago o por pronto pago de las mismas cabe señalar que tales estipulaciones son de lícita estipulación en tanto no se trate de créditos destinados a la financiación de vivienda (Ley 546 de 1999), por lo cual habrá de estarse a lo convenido entre las partes contratantes en dicho aspecto.Así por ejemplo, refiriéndonos al término o plazo al que se somete el cumplimiento de una obligación crediticia (contrato de mutuo), procede hacer referencia al artículo 2229 del Código Civil -norma aplicable a las obligaciones mercantiles por remisión del artículo 822 del Código de Comercio-, el cual dispone que "podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses". Se observa entonces que el plazo opera en favor tanto del deudor, quien no se encontrará obligado a cumplir con su obligación antes del tiempo pactado para ello, como del acreedor, quien no podrá ser obligado a recibir la suma prestada al mutuario antes del vencimiento del plazo y por lo tanto a perder los intereses que iban a constituir su lucro en la realización de ese contrato.En este sentido, cabe señalar que el acreedor se encuentra también facultado para decidir si renuncia al plazo o no, de manera que bien puede optar por aceptar el pago anticipado pero sin que ello implique que tenga que perder los intereses pactados, cuya causación no se produciría de interrumpirse el plazo inicialmente convenido. También puede optar tanto por renunciar al plazo faltante como a los intereses que en el interregno se producirían si esa es su voluntad.2 Esta Circular modificatoria (por medio de la cual se adecúan las instrucciones en materia de tasas máximas de interés) fue publicada en el Boletín 759 de Diciembre 24 de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Capítulo Superintendencia Bancaria. |

Última modificación 08/08/2013