Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Superintendencia Bancaria - Inspección y Vigilancia*Procuraduría General de la Nación. Concepto 3685. Octubre 22 de 2004.Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003. Delegación y desconcentración de funciones presidenciales en las superintendencias. Constitucionalidad de las normas demandadas. La posibilidad de crear superintendencias por medio de las cuales el Presidente ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en la Carta hace parte del ejercicio de la potestad legislativa. Facultades de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria frente a "las demás" personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye dichas funciones de manera permanente. [§ 118] «( )Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999, "por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades" y 72 de la Ley 795 de 2003 "por la cual se ajustan algunas normas del estatuto orgánico del sistema financiero y se dictan otras disposiciones". ( ) Expediente D-5381 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano ( ), quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003. 1. Planteamientos de la demanda El ciudadano ( ), manifiesta que las normas impugnadas vulneran el preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 150, numerales 8 y 19, literal d); 189, numerales 24 y 25; 209, 210, 211 y 335 de la Carta Política, por cuanto: 1.1 Quebrantan los principios constitucionales contenidos en los artículos 209, 210, y 211 de la Carta Política, al atribuirle a un ente descentralizado por servicios con personería jurídica como la Superintendencia Bancaria, funciones de orden público y económico como las de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, cuyo titular exclusivo es el Presidente de la República. 1.2 Desconocen los postulados contenidos en el artículo 150, numeral 8 y 19 literal d) y el artículo 335, puesto que el legislador no está facultado para asignar directamente a las entidades que crea, funciones que constitucionalmente son privativas del Presidente de la República. 1.3 Contrarían los preceptos constitucionales previstos en los numerales 24 y 25 del artículo 189 Superior, en cuanto a la delegación y desconcentración de las funciones de inspección, vigilancia y control, ya que las funciones son ejercidas por el Presidente de la República como Jefe de Gobierno y no como suprema autoridad administrativa, razón por la cual estas funciones no pueden ser desconcentradas y sólo podrían ser objeto de delegación. 2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar, si las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora pueden ser ejercidas por la Superintendencia Bancaria, luego de que el Presidente de la República las haya delegado en los términos del artículo 211 de la Constitución Política, y si, además de la delegación, es posible su ejercicio gracias al desarrollo de otros principios de funcionalidad de la administración pública como el de la desconcentración y el de la descentralización. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente: 3. De las funciones presidenciales 3.1 A partir del artículo 113 constitucional, el sistema político colombiano se basa en la división tripartita del poder público, correspondiendo a la rama ejecutiva ejercer la función administrativa. Dentro de este marco político de corte presidencialista, el Presidente desarrolla varias funciones administrativas las cuales desempeña como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, lo anterior por mandato expreso del artículo 189 Superior. 3.2 Como Jefe de Gobierno, el Presidente de la República ejerce la función con la colaboración de los ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos, función que consiste principalmente en dirigir la fuerza pública, actuar como comandante de las fuerzas armadas, mantener el orden público y restablecerlo cuándo sea necesario, declarar el estado de conmoción interior, y el estado de emergencia cuando hechos económicos, sociales o ecológicos lo demanden. 3.3 Como Jefe de Estado, le compete al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y todo lo correspondiente con la actividad diplomática del país, la seguridad exterior de la República y la declaración de guerra entre otras. 3.4 Como suprema autoridad administrativa, le corresponde al Presidente de la República el manejo de la administración pública la cual debe responder a los intereses generales de los ciudadanos, por lo que esta función en particular está avocada a desarrollarse de manera ágil basada en los principios de celeridad y eficacia que buscan facilitar y optimizar la llamada gestión administrativa en general. 3.5 Es claro que al Presidente de la República exclusivamente en cabeza suya le es físicamente imposible desarrollar las múltiples labores señaladas en el artículo 189 constitucional, entre las cuales y de acuerdo con el numeral 24 del mismo, se encuentran las funciones de vigilancia inspección y control "sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público." Razón por la cual la Constitución Política a partir de los artículos 209, 210, y 211, ha dotado a la administración pública de mecanismos tales como el de la delegación, el de la descentralización y el de la desconcentración de funciones administrativas presidenciales, diseñados especialmente para procurar un óptimo desempeño de la actividad administrativa mediante una apropiada funcionalidad organizacional que permita la realización de los fines esenciales del Estado. 4. Desconcentración, descentralización y delegación 4.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, el desarrollo de funciones realizado por dependencias ubicadas fuera de la sede central de la administración en todo el territorio nacional se conoce como la figura de la desconcentración, cabe anotar que ello ocurre sin que implique que el Estado pierde la plena autonomía sobre esas funciones, "pues el Estado continua monopolizando el ejercicio de las funciones", esta desconcentración que parte de la capital hacia las provincias se conoce como la desconcentración territorial, igualmente existe otra desconcentración que ha sido nominada por la doctrina como la desconcentración funcional o jerárquica, que implica simplemente el otorgamiento de funciones de los superiores jerárquicos a los inferiores, sin que exista un desplazamiento de funciones a otros territorios, pues en estricto sentido ésta se sigue desarrollando en la misma sede central. 4.2 La descentralización administrativa "consiste en el otorgamiento de funciones o competencias administrativas a personas públicas diferentes del Estado, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad". Al mismo tiempo, ésta se presenta de tres maneras: La descentralización territorial, que consiste en el otorgamiento de funciones a las entidades territoriales; la descentralización por colaboración que se refiere al otorgamiento de funciones propias de la administración a particulares aunque éstos las ejercen en nombre de ella; la descentralización especializada o por servicios, que se refiere al otorgamiento de funciones de la administración, a entidades que han sido creadas para cumplir una actividad especializada. 4.3 La delegación ha sido considerada por la doctrina como una forma de desconcentración atenuada, "la delegación por parte de las autoridades administrativas consiste en transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias". (Derecho Administrativo General y Colombiano, Libardo Rodríguez. R.). 4.4 A partir de los artículos 209, 210 y 211 de la Constitución Política y de los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 489 de 1998, se encuentran suficientemente reguladas, tanto en la Constitución Política como en la ley, las figuras de la delegación, desconcentración y descentralización de las funciones administrativas, como modalidades organizacionales del régimen funcional administrativo colombiano y es dentro de estos principios de la distribución legal de competencias de la administración pública en función de la eficacia y celeridad del cumplimiento de los objetivos generales del Estado y los principios que rigen la función pública, artículo 209 Constitucional, que el Presidente de la República desarrolla las funciones señaladas en el artículo 189 Superior, numeral 24, de inspección, vigilancia y control de las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora mediante la Superintendencia Bancaria, ente creado para ejercer esta función especializada. 5. Las funciones de vigilancia, inspección y control del artículo 189 Superior numeral 24, las ejerce el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa 5.1 Las funciones de vigilancia, inspección y control que cumple el Presidente de la República sobre las personas que realicen actividades financieras y aseguradoras según el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política, lo hace como suprema autoridad administrativa, y no como lo afirma el ciudadano ( ) como Jefe de Gobierno. Argumento este, en el que fundamenta la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 del 2003, puesto que es claro que por mandato constitucional las funciones que el Presidente de la República desempeña como Jefe de Gobierno no son susceptibles de delegación, lo que si es posible con las funciones que cumple como suprema autoridad administrativa. 5.2 Sobre el particular, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido unánimes al afirmar expresamente que las funciones de vigilancia, inspección y control son desarrolladas por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. "Entre las funciones administrativas del presidente de la República, según el artículo 189, numeral 24, de la Constitución, está la de "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público" (Sentencia C- 398 de 1995). En otro fallo se afirmó: "Queda claro pues que las funciones que el Presidente de la República ejerce en los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 de la Ley Fundamental (...): lo hace en su calidad de suprema autoridad administrativa. (Sentencia C-561 de 1999). Por lo anterior, el artículo 209 Constitucional carece de fundamento puesto que la característica propia de las funciones que el Presidente de la República cumple como suprema autoridad administrativa, es que de conformidad con el artículo 209 constitucional, pueden ser delegadas, por expresa autorización constitucional, tesis que ha sido ampliamente recogida en la jurisprudencia constitucional. "( ) únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales." (Sentencia C-496 de 1998). No cabe duda que las funciones de vigilancia, inspección y control que ejerce el Presidente de la República a través de la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, son funciones que a partir del desarrollo jurisprudencial, por su contenido han sido calificadas como funciones que el Presidente de la República ejerce como suprema autoridad administrativa y por ende son delegables. 6. Delegación de las funciones de vigilancia, inspección y control artículo 13 Ley 489 de 1998 6.1 A partir de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la posibilidad de delegación de las funciones administrativas, es el propio artículo 211 Superior el que ha facultado al legislador para señalar mediante la ley las funciones presidenciales que son susceptibles de delegación, por lo que la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que "salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes sí lo son." (Sentencia C-496 de 1998). 6.2 En desarrollo del artículo 211 constitucional, la Ley 489 de 1998 en su artículo 13 establece cuáles funciones presidenciales son susceptibles de delegación, en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, refiriéndose concretamente a las establecidas en los numerales, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política. "Precisamente la Ley 489 de 1998 indica las competencias del Presidente de la República que pueden ser objeto de delegación y entre ellas se mencionan todas las relativas a inspección y vigilancia constitucionalmente asignadas a él (artículo 13 Ley 489 de 1998)" (Sentencia C-1191 de 2000). Queda entonces claro, que las funciones presidenciales del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, la "inspección, vigilancia, y control sobre las personas que realizan actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público", pueden ser objeto de delegación en el órgano que a bien tenga su titular. Adicionalmente, es pertinente mencionar que en su oportunidad la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-561 de 1999 declaró la constitucionalidad del artículo 13 de Ley 489 de 1998, que como ya se dijo señala las funciones presidenciales delegables. 6.3 En Sentencia C-1190 de 2000, claramente se advirtió que de las funciones presidenciales relativas a la inspección y vigilancia, exclusivamente y por mandato constitucional la única que no puede ser delegada discrecionalmente en el órgano que a bien tenga el Presidente de la República, es la de inspección y vigilancia de los servicios públicos cuya entidad delegataria es exclusivamente la Superintendencia de Servicios Públicos, por lo demás las demás facultades de inspección y vigilancia son delegables por el presidente en cualquiera de los organismos previstos en la Constitución, salvo que exista prohibición expresa. 7. Tanto las superintendencias como los superintendentes tienen origen constitucional 7.1 El artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política establece las facultades que tiene el legislador con relación a la creación, organización, fusión y supresión de las superintendencias, y el artículo 211 de la misma Carta, en cuanto a la facultad que le asiste al Presidente de la República respecto de la delegación de las funciones entre otros en los superintendentes. Las normas superiores en cita, entonces permiten afirmar que la creación de estos órganos está prevista en la Constitución Política "tanto las superintendencias como los superintendentes, son objeto de mención expresa en la Constitución" (Sentencia C-1190 de 2000). 7.2 El legislador tiene como función constitucional, la creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica, por lo que desde su origen definió a las superintendencias en la ley como "organismos adscritos a un Ministerio, que dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplen algunas funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley le asigne" (artículo 4º Decreto 1050 de 1968), el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 define las superintendencias como organismos creados por ley y que, como lo afirma el profesor Libardo Rodríguez en su obra (Derecho Administrativo General Colombiano) "dentro de los límites de autonomía administrativa y financiera que la misma ley les señala, cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República". 7.3 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la creación de estos organismos no solo no es contraria a la Constitución, sino que es necesaria para el cumplimiento de la fusión administrativa que debe estar al servicio de los intereses generales, los que sólo se pueden cumplir cabalmente mediante las figuras de la delegación, la desconcentración y la descentralización. Dentro de esta estructura del Estado, las superintendencias por mandato constitucional se clasifican dentro de los organismos que realizan la desconcentración funcional, de las funciones presidenciales que por mandato constitucional están en cabeza del Presidente de la República, y éste no realiza personalmente por lo que la ley las deja a cargo de las superintendencias señalándoles su ámbito de aplicación (Sentencia C-397 de 1995). 7.4 A partir de las normas y la jurisprudencia mencionada, no queda la menor duda de que las superintendencias sí gozan de indiscutible fundamento constitucional y además de desarrollar tareas asignadas por ley, les corresponde ejercer la función asignada al Presidente de la República como lo es la de vigilancia, inspección y control. 8. El Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora a través de la Superintendencia Bancaria. 8.1 El numeral l del artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 633 de 1993), sustituido por el artículo 1º del Decreto 2359 de 1994, en su inciso 1° modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999, demandado parcialmente, define la naturaleza jurídica y los objetivos de la Superintendencia Bancaria en los siguientes términos: "Artículo 335. Estatuto Orgánico Sistema Financiero: 1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: ( ) 2° Entidades vigiladas. (numeral modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: ( ) PARÁGRAFO 1°. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente". Como se observa a partir del artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aquí trascrito, el aparte (...) de los artículos 35 de la Ley 510 de 1999, y 72 de la Ley 795 de 2003, acusados de inconstitucionalidad, son modificatorias del artículo 335, que regula la función de la Superintendencia Bancaria en cuanto al ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, que cómo lo expusimos en el punto anterior en armonía con los artículos 150, numerales 7 y 19, literal d), 189, numerales 24 y 25, 209 y 211 de la Carta Política, no son contrarios a los mandatos constitucionales en cuanto facultan a la Superintendencia Bancaria para ejercer las funciones de inspección vigilancia y control, sobre las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora, pues de acuerdo con el artículo 150, numerales 7 y 19, d), el legislador tiene la tarea de la creación de las superintendencias, la asignación de sus funciones y la creación de su estructura orgánica, por lo que esta actividad legislativa en cabeza del legislador, tampoco contraviene el ejercicio de las funciones que desempeña el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, como lo afirma, el ciudadano ( ). "Esa asignación de funciones a un organismo determinado, como ya lo puntualizó la Corte, no entorpece el ejercicio de las atribuciones y potestades que como suprema autoridad administrativa competen al Presidente de la República ( ) y la titularidad de las potestades inherentes a la inspección y vigilancia, que bien puede transferir a un superintendente (en este caso el Superintendente Bancario) conforme a la habilitación expresa contenida en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, en armonía con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución Política." (Sentencia C-1190 de 2000). 9. La delegación de las funciones presidenciales 9.1 El actor afirma que la asignación de las funciones presidenciales en las Superintendencias y en sus jefes que son los superintendentes, sólo puede operar por delegación expresa que haga el presidente y no pueden ser asignadas por el legislador en ejercicio de su potestad de organización a partir del artículo 150, numeral 7 de la Carta Política. Sobre el punto la Corte Constitucional ha dicho, que es el legislador quién mediante la ley está facultado para fijar los objetivos generales y la estructura de las superintendencias y lo que sucede es que el Presidente con base en esa ley y de conformidad con las facultades delegables, puede delegar en la persona del superintendente quién tiene la calidad de director del órgano y es su representante legal, ciertas funciones. 9.2 Bien sea por delegación presidencial (al superintendente) o por mandato hecho por la ley, la Superintendencia Bancaria está plenamente facultada constitucional y legalmente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, por lo que no es contrario a la Constitución Política que el Presidente de la República pueda delegar funciones que la misma ley ha desconcentrado en organismos creados para desarrollar dicha función (Sentencia C-1191 de 2000). 9.3 Si bien el legislador, como ya lo hemos dicho a lo largo de este concepto, está facultado por la Constitución Política para crear organismos como la Superintendencia Bancaria, mediante los cuales se cumplen funciones propias de la administración, esto no obsta para que el Presidente siga siendo el titular de dichas funciones, por lo que en todo tiempo y momento le es propio delegarlas o cumplirlas de manera directa según la mejor conveniencia para el cumplimiento de los fines de la función administrativa, la Corte Constitucional al respecto señaló: "(...) Si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo, autoriza al legislador, para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente, a las entidades que crea, funciones que sean `privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución (Sentencia C-561 de 1999). El ciudadano ( ), sostiene que, si opera el fenómeno de la desconcentración de las funciones de vigilancia, inspección y control en la Superintendencia Bancaria por virtud de la ley, se ésta despojando a su titular de dicha función y queda excluida la posibilidad de delegación por parte del Presidente, lo que es contrario al precepto contenido en el artículo 209 de la Carta Política. En la misma sentencia en cita la Corte Constitucional aclaró el punto, afirmando lo contrario, de esta manera: "(...) Además observa la Corte que la delegación y la desconcentración de funciones, no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos, es el mismo, descongestionar los órganos superiores de la administración y facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos." Si, por una parte, la delegación y la desconcentración de funciones no son excluyentes, por la otra, tampoco podemos desconocer que las superintendencias no actúan de ninguna manera de forma independiente, sino que su actuación obedece a las directrices y orientación del mismo Presidente y del Ministro correspondiente (Sentencia C-397 de 1995). 10. Principio de igualdad Considera el ciudadano ( ), que con las normas demandadas se viola el principio de la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en su sentir, porque el numeral 2 del artículo 335 (modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sólo faculta a la Superintendencia Bancaria para cumplir las funciones de vigilancia e inspección de las instituciones enumeradas en el mismo artículo, mientras que el artículo 98 de la Ley 795 de 2003 establece que la Superintendencia de Economía Solidaria puede ejercer la vigilancia, inspección y control de las cooperativas y de las organizaciones de Economía Solidaria que determine mediante acto general el Presidente de la República. No comparte el Despacho esta interpretación, puesto que el accionante, desconoce desde su interpretación subjetiva, que el numeral 1 del mismo artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999), establece expresamente que el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad administrativa y aseguradora a través de la Superintendencia Bancaria, por lo que éste punto no será objeto de análisis en esta oportunidad por falta de argumentos reales de violación. Por todo lo anteriormente expuesto, el artículo 35 de la Ley 510 de 1999, en el aparte del numeral 1 demandado, y el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, no son contrarios a los principios constitucionales previstos en la Carta Política de 1991, respecto de las modalidades organizacionales de la administración pública, puesto que las facultades de vigilancia, inspección y control sobre las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora pueden ser objeto de desconcentración en la Superintendencia Bancaria y de delegación en el Superintendente Bancario, en la medida en que se ejercen en los términos fijados en la ley, de ellas puede predicarse su constitucionalidad. 11. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión "con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia, y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora", contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 510 de 1999, y del artículo 72 de la Ley 795 de 1999, únicamente por los aspectos aquí analizados.»
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* Nota del Editor: Por la importancia de su contenido se publica el presente concepto suscrito por el señor Procurador General de la Nación con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003. (Corte Constitucional, Expediente D-5381. M.P. Jaime Córdoba Triviño). |

Última modificación 29/10/2012