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Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Sistema General de Seguridad Social / Cotización / Afiliados Voluntarios al Sistema General de Seguridad SocialConcepto No. 2004045607-1. Septiembre 30 de 2004.Síntesis: Afiliación y cotizaciones en el Sistema General de Pensiones y Salud para residentes en el territorio nacional y el exterior. [§ 111] «( ) consulta sobre aspectos relacionados con la base de cotización para salud y pensiones, en el caso de los afiliados voluntarios, residentes en el exterior. I. Antecedentes. 1. El consultante tiene como fundamento de su solicitud, lo previsto en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, toda vez que allí se prevé el caso de la obligatoriedad que existe, de cotizar sobre la misma base, tanto para salud como en pensiones. 2. Lo anterior con la salvedad de que en el caso concreto, se pretende establecer la obligatoriedad en la aplicación de la norma citada, para el caso de las personas que decidieron voluntariamente afiliarse a pensiones, toda vez que residen en el exterior. II. Entorno normativo. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, lo comprende las obligaciones del Estado y la Sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, en salud y servicios complementarios. Así mismo, el sistema a su vez, está conformado por el i) Sistema General de Pensiones ii) Sistema General de Salud y iii) Sistema de Riesgos Profesionales. 2. Ahora bien, dentro de los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, considerado éste como un servicio público esencial, en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993 están la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. 3. El principio de integralidad citado en precedencia, se define como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley1 . 4. Por su parte y en cuanto a la afiliación al Sistema General de Pensiones se refiere, encontramos que la misma es obligatoria tanto para trabajadores dependientes como independientes2. Y su cotización no podrá ser sobre una base inferior al monto equivalente al salario mínimo mensual.3 5. Continuando con el Sistema General de Pensiones, y en cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas propias del mismo, la ley establece los requisitos que los afiliados deben reunir, para solicitar su reconocimiento. Así pues, a manera de ejemplo, encontramos que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media, se deben reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.4 6. Para el caso de los residentes en el exterior que decidan afiliarse al Sistema General de Pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, señala que serán afiliados en forma voluntaria: "Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliarios en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no encuentren expresamente excluidos por la presente ley". 7. En otro orden de ideas y en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se advierte que la afiliación al mismo es de carácter obligatorio, tal y como lo establece el artículo 157 de la Ley 100 de 1993: "Tipo de participantes en el Sistema General de Seguridad en Salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados". 8. Por su parte, el Decreto 806 de 1998, a través del cual se reglamenta lo relacionado con la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, en su artículo 27 dispone: "( ) la afiliación al sistema de seguridad social en salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado ( )". 9. Así mismo, el artículo 59 del Decreto 806, aplicable al caso expuesto en su consulta dispone: "Interrupción de la afiliación. Habrá lugar a interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos por los cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país, debiendo comunicar tal circunstancia a la EPS a la cual se encontraba afiliado. No obstante, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por todo el tiempo que estuvo fuera del país"5. 10. Finalmente, en relación con el tema de la base de cotización de trabajadores independientes, tanto en salud como en pensiones, el Decreto 510 de 2003 en su artículo 3° y su correspondiente parágrafo señala: "Artículo 3° La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite éste que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. ( ) Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos". III. Análisis y conclusiones. Tal como se desprende de las normas citadas en precedencia, este Despacho concluye que, la afiliación tanto en pensiones como en salud, es obligatoria para todos los residentes en el territorio colombiano y, en consecuencia de acuerdo con los parámetros para uno y otro evento, se atenderá si la persona devenga más de un salario mínimo, en el caso de pensiones, o superior a dos salarios mínimo legales vigentes, en el caso de salud. Lo anterior debido a la integralidad, que caracteriza al Sistema General de Seguridad Social. No obstante lo anterior y, atendiendo el caso expuesto en su consulta, así como lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 806 de 1998, en el evento que una persona reside temporalmente en el exterior, no está en la obligación de efectuar cotizaciones en salud y, se entenderá interrumpida su afiliación al Sistema General de Salud. No obstante subsiste la obligación, en el evento que esta persona regrese al país, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de tal evento, deberá inmediatamente cancelar el punto, destinado al Fondo de Solidaridad, tal como lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por todo el tiempo que estuvo en el exterior. Así pues, las personas, como es el caso expuesto en su comunicación, que voluntariamente cotizan al Sistema General de Pensiones residiendo en el exterior, no tienen la obligación de hacer lo mismo al Sistema General de Salud, por las consideraciones anteriores. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 establece que el Plan Obligatorio de Salud, tiene cobertura únicamente a nivel nacional, así, quienes residen en el exterior, no puede verse obligados a efectuar tales cotizaciones.»
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1 Literal d) artículo 2° Ley 100 de 1993.2 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.3 Parágrafo 1° del artículo 18 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 "en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ( ).4 Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.A partir de 11 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1° de Enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de Enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.( ).5 Artículo 204. Monto y Distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. |

Última modificación 29/10/2012