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Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales / AportesConcepto No. 2004000641-1. Mayo 20 de 2004.Síntesis: Calificación del origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional; imposibilidad de negar la calificación por situación de mora en los aportes patronales. [§ 112] «( ) solicita se conceptúe sobre la obligación de las administradoras de riesgos profesionales de calificar el origen de la enfermedad profesional, aún en los eventos de mora patronal en el pago de aportes al sistema. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: El artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece el procedimiento que se debe surtir para la calificación del origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, asignando a las administradoras de riesgos profesionales la función de calificarla en segunda instancia. En efecto la norma señala: "El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia". Del texto de la norma precitada, se infiere que la calificación del origen de la enfermedad profesional no se encuentra condicionada a circunstancia alguna; en este orden de ideas, la ARP a la cual se encuentre afiliado el trabajador no podría válidamente negarse a efectuar este procedimiento frente a una situación como la mora en los aportes al sistema proveniente del patrono, máxime cuando dispone de las herramientas legales para obtener su pago. En efecto el artículo 23 del Decreto Ley 1295 de 1994 contempla las acciones de cobro que pueden iniciar las administradoras de riesgos profesionales en los casos de mora en las cotizaciones por parte del empleador, al señalar: "Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestara mérito ejecutivo". En el mismo sentido el artículo 17 del Decreto 1772 de 1994 señala: "Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentran en mora prestarán mérito ejecutivo." Así las cosas, disponiendo la administradora de riesgos profesionales de mecanismos legales para obtener el pago de las cotizaciones en mora, mal podría presionar su pago dejando de cumplir las obligaciones que en su condición de administradora adquiere con los empleados afiliados a la misma, máxime cuando se trata de personas ajenas a la situación de incumplimiento del empleador. En relación con el último aspecto la Corte Constitucional en Sentencia C-250 del 16 de marzo de 20041 destacó las implicaciones que la mora en el pago de cotizaciones por parte del empleador genera al sistema general de riesgos profesionales, realizando un detallado recuento de la jurisprudencia proferida al respecto por esa corporación y por la Corte Suprema de Justicia2 , resumido en los siguientes apartes: "De acuerdo con las jurisprudencias aludidas, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, se puede concluir que existe identidad de las Corporaciones sobre el peligro de desprotección en que se encuentra el trabajador si se aplica literal y mecánicamente el contenido del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994. Ambas Cortes al adoptar la decisión correspondiente, han tenido como criterio conductor la protección de los derechos del trabajador, en cuanto a las prestaciones asistenciales o económicas, en razón de que éste no está obligado a soportar las graves consecuencias del incumplimiento del empleador, pues, están de por medio los principios de rango constitucional relativos al derecho al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros derechos. Además, puede quedar desprotegido ante una insolvencia actual o futura del empleador. Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que la propia ley prevé la aceptación del pago tardío de cotizaciones, lo que se entiende como que se supera el estado de mora por parte del acreedor". ( ) Al respecto, de acuerdo con todo lo expuesto en los puntos anteriores, le asiste razón a la actora sobre la inconstitucionalidad de la norma en lo que respecta a la desafiliación automática que sufre el trabajador por causa de una conducta incumplida en la que no ha sido partícipe, de la que no tenía conocimiento y que está por fuera de su control enmendar. Es injusta y desproporcionada. Además, desconoce el principio de la confianza legítima en la relación trabajador-empleador, en el sentido expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la garantía de la continuidad en la prestación del servicio público de salud, tal como lo examinó la Corte en la Sentencia C-800 de 2003. Atendiendo la anterior posición jurisprudencial soportada en la protección de los derechos del trabajador y parafraseando el texto de la sentencia se concluye que "(...) una conducta incumplida en la que no ha sido partícipe, de la que no tenía conocimiento y que está por fuera de su control enmendar ( )" no puede perjudicar al trabajador. En este orden de ideas, la administradora de riesgos profesionales no podría sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones frente a dicho trabajador, bien sea que se traduzcan en el pago de prestaciones asistenciales y económicas o, como en el caso consultado, la relativa a la calificación del origen de la enfermedad profesional en segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos jurídicos que tendrían las EPS, los empleadores o los afiliados para lograr la calificación de la administradora de riesgos profesionales en segunda instancia debe señalarse que de acuerdo con el ámbito de la vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria respecto de las administradoras de riesgos profesionales, establecido en el artículo 84 del Decreto 1295 de 1994, esta Entidad no es competente para conocer de quejas relacionadas con este asunto; no obstante, debe señalarse que subsisten para los interesados las acciones que estimen pertinentes incoar ante la jurisdicción ordinaria para tal efecto. ( ) Con todo debe aclararse en el concepto emitido se exponen aspectos generales del asunto en estudio y no se está resolviendo el caso concreto puesto a consideración de esta Entidad.» |
1 Mediante esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la previsión contenida en el inciso segundo del artículo16 del citado Decreto 1295 que señalaba: "El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales".2 Sentencias del 5 de marzo de 2002, M.P. Francisco Escobar Enríquez y del 6 diciembre de 2002, M.P. Isaura Vargas Díaz, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Sentencias T-005 de 1995, T-072 de 1997, T-382 y 751 de 1998, T-204 de 2000 y T-993 de 2002 de la Corte Constitucional. |
