SEGURO DE VIDA / SEGUROS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Seguro de Vida / SegurosConcepto No. 2003011784-1. Febrero 2 de 2004.Síntesis: Designación de un tercero diferente al representante legal de un menor para administrar dineros provenientes de un seguro de vida. [§ 097] «( ) solicita concepto acerca de las siguientes inquietudes: 1. ¿En un seguro de vida o en un seguro educativo cuando los beneficiarios designados voluntariamente por el asegurado son menores de edad y el asegurado no desea que el cónyuge supérstite reciba la indemnización qué debe hacer? Sea lo primero precisar respecto del alcance de las consultas que se formulan ante las autoridades que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "( ) tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios".1 De otra parte, importa destacar que, dadas las facultades otorgadas por la Ley a esta Superintendencia, en su condición de autoridad de policía administrativa del sector financiero no le corresponde definir ni interpretar el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos, así como el asesoramiento de los tomadores de seguros en lo atinente a las condiciones particulares del contrato de seguros, pues es de advertir que ello depende de la autonomía de la voluntad de los contratantes, los cuales son libres para fijar los términos y condiciones bajo las cuales se obligan, siempre y cuando éstos al celebrarlos acaten las prescripciones legales, se respete el orden público y las buenas costumbres. Así, "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (artículo 1602 del Código Civil). En este orden de ideas, no es procedente que esta Superintendencia se pronuncie acerca de la conducta que debe asumir el tomador de la póliza cuando decide que el cónyuge supérstite no administre la indemnización de un menor de edad como beneficiario de un seguro de vida o educativo, así como de la validez o efectos de una cláusula sometida a consideración. 2. ¿Qué validez jurídica tiene la designación voluntaria de un tercero para que administre la indemnización en caso de muerte del asegurado, cuando no ha mediado sentencia judicial que designe un curador o tutor? Ejemplo, una persona en vida mediante un documento (carta) solicita a la aseguradora que en caso de seguro de vida o seguro educativo sea entregada a un tercero diferente al representante legal de los menores, ¿es válida esta designación? No obstante lo expuesto en el numeral anterior, a efectos de dilucidar la pertinencia de la designación de un tercero diferente al representante legal del menor para que administre los dineros producto de un seguro de vida, debe examinarse el asunto planteado con referencia a las normas generales sobre representación de los menores de edad y las relativas a la patria potestad o potestad parental y tutelas y curadurías contenidas en los Título XIV y XXII a XXXV del Libro Primero del Código Civil. En efecto, el artículo 288 del Código Civil consagra la facultad que tienen los padres para representar a su hijo no emancipado, tanto procesal, como extraprocesalmente y de administrar su patrimonio y gozar de los frutos que éste produce. Dicha facultad se conoce como "potestad parental". Ahora bien, en relación con el patrimonio del hijo de familia o no emancipado el artículo 291 del Código citado establece que los padres gozan por iguales partes del usufructo de los bienes de aquel excepto: 1. "El de los
bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los
cuales forman su peculio profesional o industrial.
2. "El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro. 3. "El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro. Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario". Igualmente, el artículo 296 del citado Código, modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974 establece que "la condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador". Bajo la anterior normativa, la disposición a título gratuito sobre el derecho a la prestación asegurada que se hace a persona determinada en un seguro de vida o educativo pertenece a aquellos bienes que la ley denomina como peculio adventicio extraordinario, caso en el cual el testador, donante o legatario puede disponer la privación del usufructo y la condición de no administrar dichos bienes por quienes ejercen la patria potestad. Sobre el particular el profesor Valencia Zea se pronunció en los siguientes términos: "Respecto de estos bienes, el titular de la potestad es un extraño, a semejanza de lo que sucede en el peculio profesional, mas con la diferencia de que en este peculio el hijo tiene capacidad y respecto a aquellos bienes no la tiene, y, por lo tanto, necesitará de un curador".2 A este respecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 435 y 450 del Código Civil pueden nombrarse por testamento o por acto entre vivos tutores o curadores especiales, nombramiento que puede hacer cualquier persona, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima o de asignación forzosa. En este evento, la guarda (tutela o curatela) se limitará a administrar los bienes donados o dejados al pupilo, razón por la cual la ley les da el calificativo de curadores especiales para distinguirlos de los tutores o curadores generales que administran todo el patrimonio del pupilo. Por último, cabe advertir que los tutores o curadores especiales para ejercer el cargo requieren de discernimiento, vale decir, de un decreto judicial que autorice al tutor o curador para su ejercicio.3 3. ¿La designación voluntaria del asegurado de dejar a un tercero como administrador de la indemnización prevalece por encima de la facultad de los representantes legales del menor? De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, la situación descrita se presentaría siempre que concurran los presupuestos que se exigen para el nombramiento de curadores o tutores especiales. 4. En caso de que reclamen la indemnización del seguro de vida o del seguro educativo el tercero designado por el asegurador para recibir la indemnización y el representante legal de los menores, a quien se le debe pagar la indemnización? En este caso particular, reiterando lo expuesto en el numeral 1 anterior debemos señalar que la compañía de seguros deberá cancelar la indemnización a la persona que acredite el derecho a administrar los bienes del menor. 5. ¿Es posible que la designación voluntaria se haga a través de una figura como el encargo fiduciario? La procedencia de esta alternativa debe examinarse frente a las previsiones contenidas en los literales b) y e) del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cuales prescriben que las sociedades fiduciarias podrán en desarrollo de su objeto social "celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la ( ) administración de bienes", así como "obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como síndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin".» |
1 Superintendencia Bancaria, Concepto 1999029601-6 del 15 de octubre de 1999.2 Ver VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil Tomo V, Derecho de Familia, Sexta Edición. Editorial Temis 1988, p. 399.3 Véase artículo 463 del Código Civil. |
