SEGUROS / GARANTÍA ÚNICA
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Seguros / Garantía ÚnicaConcepto No. 2004014169-1. Mayo 27 de 2004.Síntesis: La garantía única, alcance y obligaciones para el caso de contratos estatales. [§ 102] «( ) solicita se conceptúe si es correcta la actuación de una aseguradora que habiendo expedido garantía única para amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal, se niega a expedir el amparo de estabilidad de la obra alegando que por políticas internas le resulta imposible otorgarlo. Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios: El numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el numeral 4 del artículo 5° del mismo precepto legal, consagró como regla general el deber del contratista de prestar garantía única que avale "( ) el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado ( )". Reiterando el alcance de la garantía exigida, el inciso tercero del mencionado numeral 19, prescribe que: "la garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral". A su turno, el artículo 16 del Decreto 679 de 1994 señala que la garantía única tiene por objeto respaldar el "( ) cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía". A su vez el artículo 17 del mencionado Decreto 679 señala que el "( ) término del amparo de estabilidad de la obra lo determinará la entidad según la naturaleza del contrato y no será inferior a cinco años". Sobre el particular, el tratadista Juan Manuel Díaz precisa que "( ) la garantía es única ya que se trata de un solo contrato (póliza) regido por las mismas estipulaciones contractuales, el cual contemplará como se dijo anteriormente los amparos que cada evento demande. O sea que para cada amparo no requiere una póliza. Para efectos de conservar la unidad de contrato las modificaciones a la póliza deberán ser hechas por anexo a la misma, bien sea para ampliar vigencias, modificar cuantías e incluso para incorporar nuevos amparos( )".1 Dentro del anterior contexto legal, cuando una compañía aseguradora otorga la garantía única se obliga no solo a amparar "( ) el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades, ( )" sino a "( ) mantenerla vigente durante su vida y liquidación" ajustándola " ( ) a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Con referencia en los anteriores lineamientos el asegurador en virtud del compromiso adquirido con el otorgamiento de la garantía única se obliga a amparar todas las obligaciones pactadas en el contrato y a mantenerla vigente, así por cuestiones de índole técnica la póliza contentiva de la garantía se hubiere expedido con una vigencia inferior a la duración del contrato y la misma deba ser objeto de renovación periódica por el asegurador. Así las cosas, cuando en desarrollo de la ejecución del contrato estatal la aseguradora expide un anexo con el objeto de amparar una obligación previamente adquirida por el contratista en virtud de dicho negocio, no se encuentra celebrando un nuevo contrato de seguros, ni haciendo ejercicio de la autonomía a que alude el artículo 1056 del estatuto mercantil, simplemente lo hace en observancia del precepto de carácter especial contenido en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que lo obliga a garantizar todas y cada una de las obligaciones del contrato estatal. Con la misma orientación esta Superintendencia, mediante concepto 95032087-1 del 11 de octubre de 1995 se pronunció en relación con el objeto y extensión de la garantía única, indicando que: "si bien es
cierto, algunos de los riesgos enumerados en el artículo 17 del
Decreto 679 de 1994, surgen en fechas posteriores a la iniciación
de la vigencia del contrato de seguro, esto no obsta para que se incluyan
desde el momento de la expedición de la póliza. Atendiendo
a las características propias de cada una de las obligaciones amparadas,
se deberán ir ajustando los valores asegurados y las vigencias
en la medida en que nazca, se modifique o extinga la responsabilidad a
cargo del contratista (ver artículos 25 numeral 19 de la Ley 80
de 1993 y 17 del Decreto 679 de 1994).
2. Los riesgos asegurados que corresponden a las obligaciones y prestaciones del contrato estatal garantizado tendrán un valor asegurado determinado desde el inicio del seguro. Dicho valor, la suficiencia de la garantía, y la vigencia de los amparos deben atender a las particularidades del contrato respectivo y a las características del riesgo o riesgos a cubrir. Estos se determinarán según los porcentajes y reglas contenidas en los artículos 16 y 17 del Decreto 679 de 1993. A medida que se vaya ejecutando el contrato garantizado, algunas de las obligaciones amparadas se extinguen, razón por la cual, el valor asegurado y la suficiencia de la garantía se ajustarán de acuerdo con los límites, existencia y extensión del riesgo amparado ( )". Como corolario de lo expuesto se concluye que una vez otorgada la garantía única en los términos de lo señalado por el mencionado numeral 19 del artículo 25 de la prenombrada Ley 80, no es factible que el asegurador durante la ejecución del contrato estatal decida no expedir anexos relacionados con las coberturas inicialmente otorgadas, como quiera que con la expedición de la garantía se ha comprometido a amparar todas y cada una de las obligaciones adquiridas por el contratista estatal. Finalmente, no sobra precisar que esta Superintendencia por su carácter de autoridad administrativa, no posee competencia para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por éstas últimas, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional2, la cual en orden a resolver el asunto expuesto en su comunicación deberá, entre otros aspectos, examinar las condiciones bajo las cuales se otorgó la garantía única.»
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1 DIAZ - GRANADOS ORTIZ, Juan Manuel. Los seguros en el nuevo régimen de contratación administrativa. Colección Ensayos Jurídicos. 1995, p. 56.2 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador, ( ) Miguel Lleras Pizarro. Expediente 2495. Anales 1974, Tomo 87, 2o. semestre, 443-444, p. 308. |
