REVISOR FISCAL
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Revisor FiscalConcepto No. 2004012728-2. Mayo 28 de 2004.Síntesis: Aspectos del Régimen Sancionatorio aplicable al revisor fiscal, facultad sancionatoria. Certificaciones a cargo del revisor fiscal. Posesión del revisor fiscal ante el Superintendente Bancario; facultad sancionatoria de esta Superintendencia y comunicación de sanciones a la Junta Central de Contadores. Número de sociedades en las que puede desempeñarse un revisor fiscal y desempeño del cargo en casa matriz y subordinada. Apropiaciones presupuéstales para la gestión de revisor fiscal. [§ 094] «( ) consulta orientada a "obtener información sobre los revisores fiscales que trabajan en entidades vigiladas" por esta agencia estatal, según el orden planteado, así:
1. "¿Un revisor fiscal después de ser sancionado puede ejercer en otra empresa?" Sobre este punto es importante recordar que el artículo 216 Código de Comercio establece que el revisor fiscal que no cumpla las funciones previstas en la ley, o que las cumpla de manera irregular o negligente, o que falte a la reserva prescrita en el artículo 214 del régimen mercantil será sancionado con multas o con suspensión del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. Asimismo, en caso de reincidencia se doblarán tales sanciones y podrá disponerse la interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo, según la gravedad de la falta. Adicionalmente, le comunicamos que en la respuesta al 5º interrogante se complementará el desarrollo del tema en relación con las sanciones que este organismo puede imponer a las entidades vigiladas y a las personas que desempeñan funciones en aquellas.
2. "¿Quién lo sanciona disciplinariamente?" El artículo 27 de la Ley 43 de 1990 establece que a partir de la vigencia de dicha ley únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los contadores públicos. Sin embargo, cabe aclarar que esta norma se refiere a la responsabilidad por violación al código de ética profesional, la cual es distinta de la materia contravencional o administrativa por negligencia en el desempeño de sus funciones, asignada a otras autoridades, como más adelante se explica. En ese sentido y de conformidad con el mandato del artículo 217 del Estatuto Mercantil, las sanciones previstas en el artículo 216 del ese código serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria, respecto de sociedades controladas por ésta. Adicionalmente, el artículo 395 ibídem señala que los administradores y los revisores fiscales de la sociedad incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para falsedad en documentos privados cuando, para provocar la suscripción de acciones, se den a conocer como accionistas o como administradores de la sociedad a personas que no tengan tales calidades o cuando, a sabiendas, se publiquen inexactitudes graves en los consiguientes prospectos1.
3. "Certificaciones especiales." El numeral 4.14 del Capitulo Tercero, Título I de la Circular Básica Jurídica (C.E. 007 de 1996) de esta Superintendencia expresa sobre las certificaciones que se requieren por parte del Revisor Fiscal de las vigiladas: "La Superintendencia Bancaria, atenta a la labor que viene desarrollando el Revisor Fiscal en cumplimiento de los preceptos legales y de normas profesionales, y considerando que los informes por él certificados deben estar soportados en papeles de trabajo y que la elaboración de los mismos no lo libera de continuar el examen y la verificación de los diversos asuntos que le son inherentes, denunciando las irregularidades si las hubiere, en aras de hacer más profesional su labor, ha estimado procedente replantear la función de certificación que debe adelantar el Revisor Fiscal ante esta Superintendencia. En consecuencia, requerirán de la firma del Revisor Fiscal solamente aquellos informes que tengan que ver básicamente con los siguientes reportes: a) Los que deban ser elaborados en cumplimiento de las normas establecidas por esta Superintendencia en uso de la facultad consagrada en el artículo 326, numeral 3, letra b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, complementariamente, los exigidos por el Código de Comercio y sus disposiciones reglamentarias y la Ley 43 de 1990, relacionados, entre otros, con la presentación de estados financieros básicos, estados financieros consolidados, estados financieros de publicación con excepción de las notas a los estados financieros. Los citados informes deben remitirse de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Superintendencia Bancaria tanto para la remisión de los estados financieros intermedios, como para los estados financieros de fin de ejercicio, sin perjuicio de atender las solicitudes formuladas a través de los glosas que de su análisis se desprendan. "b) Los contemplados expresamente en las normas regulatorias del sistema financiero y del sector asegurador, tales como la relativa al acceso al cupo ordinario de liquidez en el Banco de la República a que alude el parágrafo del artículo 11 de la Resolución Externa 033 de 1992, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, para el caso de los establecimientos de crédito. "c) En los demás casos y con el fin de evaluar la manera como la entidad está dando cumplimiento a todas las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, el Revisor Fiscal deberá allegar, con la misma periodicidad de los estados financieros intermedios y de fin de ejercicio que se deben remitir a esta Superintendencia, un dictamen en el que se exprese claramente la información financiera revisada, las normas o prácticas de auditoría seguidas y su opinión sobre si la información reportada ha sido fielmente tomada de los libros de contabilidad, se ha dado cumplimiento a las normas legales respectivas y se han seguido procedimientos adecuados para su determinación y presentación, sin perjuicio de que tan pronto como se detecte una irregularidad, que en opinión de la Revisoría Fiscal deba ser conocida por esta Superintendencia, se pronuncie sobre tal circunstancia. Dicho reporte versará principalmente sobre la fidelidad de la información transmitida a la Superintendencia Bancaria en relación con el cumplimiento del régimen de encaje, inversiones, posición propia, transferencias al FONSAT y las normas de patrimonio adecuado o de solvencia. Este dictamen deberá remitirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de transmisión de los estados financieros respectivos. Cuando por cualquier circunstancia el Revisor Fiscal considere pertinente expresar alguna salvedad sobre la información examinada, deberá dejarse constancia concreta y precisa de la información respectiva, con indicación de las causas que la motivan. Es claro para esta Superintendencia que la revisión de esta información financiera es menor, en alcance, que un examen de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas con el fin de dictaminar los estados financieros de fin de ejercicio y de cumplir con los requisitos del Código de Comercio al respecto. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones emanadas de otras autoridades diferentes a la Superintendencia Bancaria que versen sobre remisión de información a esta Entidad o a cualquier otra". 4. "Copia del registro de posesión del revisor fiscal." Sobre este aspecto es de anotar que el numeral 3 del artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, alusivo a la posesión del funcionario de que hablamos, reza lo siguiente: "Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. "La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario". Es importante destacar que la tarea que debe cumplir el Superintendente Bancario en orden a calificar la aptitud del revisor fiscal dice relación con los rasgos objetivos y subjetivos de la personalidad de éste2. En ese sentido, cuando la norma demanda que el supervisor se asegure del "carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario" para desarrollar la labor encomendada se refiere a la apreciación integral y particular de la personalidad del postulante, de la cual hacen parte su formación académica, experiencia profesional, solvencia moral y aspectos que no le resten independencia frente a la sociedad nominadora y sus vinculadas. Por otro lado, es del caso señalar que el en Título I, Capítulo Décimo, numeral 1 de la Circular Básica Jurídica-Circular Externa 007 de 1996, modificada por la C.E. 007 de 2003, se encuentran las reglas relativas a la posesión ante la Superintendencia Bancaria de Colombia de administradores, revisores fiscales y oficiales de cumplimiento de entidades vigiladas -también le sugerimos revisar la C.E. 054 de 2002, ver anexo I, proformas f-000018-, cuyo texto puede obtener en nuestra página Web. www.superbancaria.gov.co. 5. "( ) ¿(La) superbancaria (sic) puede sancionarlo disciplinariamente?". En la parte séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituida por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, se encuentra el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales3 u otros funcionarios o empleados de aquellas. El artículo 208 ibídem indica que la facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de conformidad con los siguientes principios y criterios: Principio de contradicción: La Superintendencia Bancaria tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio. Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción, Principio ejemplarizante de la sanción, según el cual la sanción que se imponga persuada a los demás directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sanción; Principio de la revelación dirigida, según el cual la Superintendencia Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto. Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las atribuciones que le señala el presente Estatuto; El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar; La reincidencia en la comisión de la infracción; La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia Bancaria; La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes; La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria; El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija; El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar4. Las siguientes son las sanciones de carácter administrativo que la Superintendencia Bancaria puede imponer: Amonestación o llamado de atención; Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 209 de este Estatuto, la multa podrá ser hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000) del año 2002. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y no exista norma especial que establezca la respectiva sanción, la multa podrá ser hasta de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000) del año 2002. Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para el ejercicio de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que requieran para su desempeño la posesión ante dicho organismo. Remoción de los administradores, directores, representantes legales o de los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Esta sanción se aplica sin perjuicio de las que establezcan normas especiales. Clausura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior. Las sumas indicadas se ajustarán anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE. Las multas pecuniarias previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. 6. "Superb (sic) lleva registro de las sanciones o lo comunica a la Junta Central de Contadores." En relación con este interrogante es del caso puntualizar que sin perjuicio de la información que, sobre las sanciones impuestas a los profesionales de que trata la consulta y para los efectos pertinentes, se remita a la Junta Central de Contadores, le corresponde, a la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria "mantener actualizada la base de datos sobre ( ) revisores fiscales y de las entidades vigiladas" -así lo establece la letra i) del numeral 1 del artículo 332 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 6º del Decreto 206 de 2004-. 7. "¿En cuantas empresas puede trabajar una firma de contadores?" Sobre este punto, le sugerimos revisar el texto de la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión contable, la cual puede obtener consultando las siguientes páginas Web: www.banrep.gov.co, www.contabilidad,com.co y www.ramajudicial.gov.co. 8. "¿( ) matriz y subordinada pueden tener el mismo revisor fiscal?" Al respecto, cabe manifestar que el artículo 205 del Código de Comercio establece los eventos de incompatibilidad para asumir la revisoría fiscal. De acuerdo con las reglas indicadas en esta disposición no pueden ejercer el cargo: quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz; quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad, y quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. Igualmente, quien haya sido elegido como revisor fiscal no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo. De otra parte, el artículo 215 de la misma obra contempla los siguientes requisitos y restricciones: "El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. "Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 19605. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes". 9. "( ) ¿una sociedad de contadores puede sancionar al revisor fiscal?" Como ya se indicó, el artículo 27 de la Ley 43 de 1990 establece que únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los contadores públicos. No obstante, debe advertirse que la disposición en comento se refiere a la responsabilidad por violación al código de ética profesional, distinta de la responsabilidad contravencional o administrativa que puedan imponer las autoridades de control y vigilancia a tales profesionales por irregularidades en el desempeño de sus funciones. 10. "¿Cómo debería funcionar el presupuesto que se asigna para revisoría fiscal? ¿Sí se aplica?". Sobre el tópico nos remitimos a las instrucciones contenidas en el Título I, Capítulo Tercero, numeral 4.13 de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, relativas al nombramiento y apropiaciones para la gestión del Revisor Fiscal, que a la letra reza: "La designación de los revisores fiscales deberá ser efectuada por la asamblea general de accionistas (artículo 204 del C. de Co.), función esta que no podrá delegarse, ni aún en comisiones conformadas por accionistas concurrentes a la asamblea, por cuanto se trata de una función de carácter legal asignada expresamente por la ley al máximo órgano social. Sin embargo, cuando se trate de entidades calificadas como empresas industriales y comerciales del Estado, o sometidas a dicho régimen legal y cuya Junta o Consejo Directivo funcione como asamblea, el nombramiento deberá efectuarse mediante decreto ejecutivo (numeral 2, artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Adicionalmente a lo anterior, como quiera que en la sesión en la cual se designe al revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a él asignadas, lo cual deberá constar en el acta respectiva, se considera necesario que con el propósito de que la apropiación presupuestal que se defina cumpla la finalidad de garantizar la permanencia, cobertura total, independencia de acción y función preventiva que deben caracterizar la actividad de la revisoría fiscal, se discriminen los siguientes aspectos, que se estiman fundamentales para determinar el monto y alcance de tales recursos, aspectos estos que deberán tener en cuenta el tamaño de la entidad a revisar, y el volumen y complejidad de sus operaciones: a) Valor total de la remuneración mensual del revisor fiscal. b) Número de horas presupuestadas que, como mínimo, se estima debe aplicar el Revisor Fiscal al ejercicio de sus funciones, discriminando además las de su asistencia a las reuniones de la junta directiva de la institución. c) Número de auxiliares u otros colaboradores autorizados por la asamblea general, indicando las características profesionales o técnicas de los mismos, y el valor total de su remuneración mensual. d) Valor mensual estimado para viáticos y gastos de transporte del personal adscrito a la revisoría fiscal, el valor estimado para papelería y útiles de trabajo, correo, fax, teléfono, télex, etc., a no ser que vayan a ser asumidos directamente por la institución financiera. e) Descripción de los lugares de trabajo y de los activos fijos y demás elementos que serán puestos a disposición de la revisoría fiscal y de sus colaboradores, indicando si los mismos van a permanecer en la oficina principal o en las sucursales o regionales, según el caso."» |
1 La misma sanción se impondrá a los contadores que autoricen los balances que adolezcan de las inexactitudes indicadas.2 Cabe recordar que la letra f), numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2º de la Ley 510 de 1999, establece que, en la constituciónde una vigilada, el Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de la entidad "se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida". La H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma "en el entendido que esta inhabilidad no incluye al revisor fiscal que haya dado oportuno aviso a la Superintendencia Bancaria de la ocurrencia de los hechos que originaron la toma de posesión con fines de liquidación de la entidad financiera" (Sentencia C-780 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño).3 "Artículo 209. Sanciones administrativas personales. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:"a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de sus funciones;"b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que éstos en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse;"c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;"d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones."Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar."4 Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.5 El artículo 12 de la Ley 145 de 1960 corresponde hoy al artículo 4º de la Ley 43 de 1990. |
