RESERVA BANCARIA
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Doctrinas y Conceptos Financieros 2004
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Reserva BancariaConcepto No. 2004003063-1. Febrero 19 de 2004.Síntesis: El secreto bancario. Postulados de la buena fe. El abuso del derecho. Profesionalismo de la actividad financiera. [§ 093] «(…) consulta si "hay alguna norma jurídica vigente que regule la información que los funcionarios de una entidad bancaria utilicen, acerca de la reserva de la información crediticia del estado de una obligación que afecte los intereses laborales de un cliente". Atendiendo los parámetros generales que más adelante se desarrollan, hipotéticamente la conducta descrita podría analizarse desde diferentes perspectivas, así: 1. Manejo de la información recibida: Secreto bancario. En punto al tema enunciado valga resaltar que mediante Sentencia C-053 del 16 de febrero de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes), "la Corte Constitucional sentó importantes pautas en torno al cabal entendimiento de las normas que en nuestro derecho positivo se ocupan de reglamentar lo relacionado con la reserva documental, vistos los inconvenientes en la práctica de común ocurrencia cuando de acceder a la información que reposa en las oficinas públicas se trata.
"En tal sentido, no sobra recordar que de conformidad con la doctrina más autorizada en nuestro medio, `la reserva comercial es el derecho constitucional y legal de los comerciantes a la confidencialidad de sus libros, papeles y documentos. Por virtud de la misma, tales documentos no pueden ser interceptados o examinados por personas distintas a sus propietarios o por las autoridades en los casos de excepción que las leyes establecen. "`En este orden de ideas, tanto la reserva comercial como la reserva bancaria son desarrollo del derecho fundamental a la intimidad, pero sustancialmente diferentes. Al paso que el titular del derecho a la reserva comercial es el empresario, en nuestro caso el banquero, en la reserva bancaria lo es el gerente del establecimiento. De otra parte, desde el punto de vista del objeto de la reserva, en el primer caso se trata de información que reposa en los libros que le pertenecen al comerciante, mientras que en la reserva bancaria son los datos que recibe de quienes demandan sus servicios, si bien pueden llegar a formar parte de aquéllos y de la correspondencia del empresario banquero' (Néstor Humberto Martínez Neira, Sistemas Financieros, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1994, pág. 307 (…)" 1 . Precisamente en cuanto a la obligación que asiste a los establecimientos de crédito de mantener la reserva o secreto bancario con acierto anota el tratadista Sergio Rodríguez Azuero que la misma es de orden genérico y podría decirse que universal, habida cuenta de la importancia que revisten los contratos por ellos celebrados, connotación que " se traduce en la necesidad que tiene la institución de conservar en forma confidencial y abstenerse de comunicar a los terceros, la información privada2 que ha recibido de sus clientes sobre sus actividades, negocios, planes, etc., así como el resultado de la celebración de las operaciones entre banco y cliente como cuantía, destinación, modalidades de crédito, etc. Es decir, que cubre de una parte la privacidad de los papeles de su cliente que, por razón de las relaciones de negocios, han venido a parar a las manos del banco y que aquél no estaría obligado a mostrar a terceros sino previas las ritualidades procedimentales señaladas por la ley. Lo que significa que si el banco tiene esos papeles debe conservarlos en la misma forma privada a que tendría derecho a mantenerlos la persona que se los entregó.
"Hemos hablado de documentos privados porque la reserva o secreto bancario no puede extenderse a las cifras o documentos que tienen vocación de ser conocidos por cualquier persona, como sucedería con los que están dotados de publicidad. Piénsese en una sociedad que debe presentar su balance a una entidad de control y publicarlo en diarios de amplia circulación nacional. No podría entonces, si el banco suministra una información sobre ese balance, considerarse que está faltando a la reserva bancaria, por cuanto dicha información podría ser obtenida por cualquier persona. "La reserva cubre así mismo la información concreta y detallada sobre las operaciones realizadas entre el banco y su cliente, sobre el monto de los depósitos existentes, el promedio de cheques girados, el nombre de los beneficiarios de dichos instrumentos, etc. Desde luego, de esta obligación parece excluirse la posibilidad de dar informes negativos3, es decir, informar entre bancos que un cliente ha incumplido el pago de sus obligaciones o que sus órdenes de pago no han sido honradas por haber sido emitidas sin fondos suficientes, pues en estos casos la información se endereza a proteger a la comunidad, supuesto en el cual el interés privado, que sustenta la existencia del secreto bancario, tendría que ceder a un interés de orden superior. A lo que se agrega que el secreto bancario no puede constituirse en un expediente para amparar la mala fe y la inmoralidad comercial, resultante, por ejemplo, del mal manejo de una cuenta corriente" 4. De otra parte, en el numeral 4.1 del Capítulo Noveno del Título Primero de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 esta Superintendencia trata el asunto en cuestión en los siguientes términos: "4.1 Función de la reserva bancaria "La Superintendencia Bancaria ha considerado que la reserva bancaria es una de las garantías más valiosas que tienen los clientes que depositan en las entidades financieras, a título de secreto, parte o toda su intimidad económica. La bondad del secreto ha sido reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia y por ello los actos que la violentan obligan la censura de esta Superintendencia. "Por otro lado, se entiende la `reserva bancaria' como el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, es pertinente recordar las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor. "En este orden de ideas, esta Superintendencia solicita la adopción de mecanismos de control sobre el acceso a la información a fin de evitar la fuga de ésta por parte de los funcionarios de las entidades vigiladas. "No obstante, si bien la reserva bancaria es una figura amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en el principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante, ante la realidad del ordenamiento jurídico colombiano sobre la materia, no se deben conducir a extremos exagerados por los alcances que pretendan darse a esta práctica. De ella nace para la empresa bancaria y para cualquiera otra de naturaleza análoga, un imperativo de conducta cuya observancia estricta es jurídica y debe favorecerse en cuanto no exceda limitaciones que, en una u otra forma, tienden a evitar que la costumbre de discreción de los administradores y directores de los establecimientos de crédito se convierta en herramienta que haga prevalecer el interés privado sobre las conveniencias generales de la comunidad. "Por ello, al amparo de la `reserva bancaria' es imposible que puedan llegar a resultar protegidas conductas criminales, abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tráfico mercantil, o lo que es más grave aún, resultar encubierta información que facilite la labor de la administración de justicia y de los organismos que con ella colaboran en la lucha por el imperio de la moral y del derecho. Si no existe detrás del sigilo del banquero, un interés legítimo de una tercera persona que obtenga en esa discreción justa defensa contra la infidencia o la deslealtad, la utilización u observancia de esa práctica se convierte en un irresponsable ocultamiento que debe ser sancionado". Pero ese deber de guardar discreción que tienen los establecimientos crediticios se extiende también al uso adecuado de la información recibida, bajo los términos en que les haya sido proporcionada, pues el despliegue y consolidación de sus relaciones negociales con los clientes indubitablemente obedece a elementales razones de ética y lealtad profesional. De ahí que no en vano afirme Joaquín Garrigues: "En nuestra opinión, el fundamento del deber de secreto que tienen los Bancos hay que buscarlo una vez más en normas usuales de general vigencia, y el fundamento, a su vez, de este uso bancario hay que buscarlo en la naturaleza antes apuntada del contrato bancario como una relación de confianza" 5. Finalmente y desde el punto de vista punitivo, vale la pena advertir que el Código Penal tipifica la conducta de "divulgación y empleo de documentos reservados" en el Libro Segundo, Título III, Capitulo Séptimo (de la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones), artículo 194, bajo el siguiente tenor: "El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor" 2. Postulados de la buena fe. Profesionalismo de la actividad financiera. La Honorable Corte Constitucional ha señalado que como cimiento de nuestro derecho el principio de la buena fe "se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan. "En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar en la mala fe del otro sería dar lugar a una relación viciada"6. En efecto, ordena el artículo 83 de la Constitución Política: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquéllos adelanten ante éstas". Desde la óptica del derecho privado, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta explican que "los actos jurídicos deben ser cumplidos de buena fe, vale decir, con entera lealtad, con intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración7", indicando que en esa dirección el artículo 1603 del Código Civil dispone: "los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella". De igual manera, el antedicho principio ha sido consagrado legalmente en nuestro ordenamiento mercantil tanto en los actos preparatorios como en la ejecución de los contratos formalmente celebrados. Para el primero de los supuestos en cita, estatuye el artículo 863 del código de la materia que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen". Queda entonces así impuesta la exigencia, en cada uno de los contratantes, de comportarse de buena fe, como una de las directrices que debe integrar el desarrollo de todo negocio jurídico, aún a pesar de no quedar unidos los intervinientes por vínculo contractual alguno. Sobre este aspecto, manifestó la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Junio 28 de 1989 de la Sala de Casación Civil (M.P. Rafael Romero Sierra), lo siguiente: "1. A propósito de la responsabilidad precontractual la doctrina ha concluido que los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato. De otra parte, también ha considerado la doctrina, que durante el decurso mismo de tales actos, tratos o conversaciones las partes contratantes están ligadas por unas reglas jurídicas tendientes a asegurar una cierta protección contra la mala fe o la ligereza de su contraparte, pues no pueden considerarse vinculadas por un contrato hasta que no se haya producido el consentimiento respectivo; por ello, los mecanismos de la responsabilidad extracontractual pueden ser utilizados para impedir que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en daño de aquella otra cuyo interés ha sido solicitado por ella. (…). "2. De manera que en cuanto a la entidad y a la naturaleza de la responsabilidad consiguiente a la violación de los citados deberes, no pudiéndose sostener que haya incumplimiento del contrato, que no alcanzó a tener existencia, se considera que la responsabilidad refleja en esos casos únicamente el llamado interés negativo, o sean las consecuencias dañinas (gastos, pérdidas de otros negocios, etc.) de la falta de celebración del acuerdo. O en otros términos, que se responde por la transgresión de los mencionados deberes genéricos de la conducta, que ciertamente no se pueden equiparar a obligaciones en sentido propio, emanadas de las partes". Para el segundo de los eventos anotados, valga decir, tratándose de contratos perfeccionados, el artículo 871 del citado estatuto de los comerciantes previene: "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural". Habida cuenta de la condición de comerciantes que ostentan las instituciones financieras, como profesionales del crédito que son, observa la doctrina foránea que en sus negocios "el uso social ha hecho que el contrato bancario sea, en mayor medida que ningún otro, un contrato de buena fe, basado en la recíproca confianza. "Tener confianza significa que una de las partes se entrega a la conducta leal de la otra, que confía en que ésta no la engañará (...).
"El uso, como decíamos, ha sancionado este deber de buena fe y de lealtad con un deber jurídico característico de la contratación bancaria, que se traduce, por un lado en el deber de lealtad en los informes y en los asesoramientos y consejos que el banco suministra a su cliente, y, por otro lado, en el deber de secreto que el banco tiene respecto de las operaciones que el cliente le confía" 8. Ahora bien, en torno a las reglas de conducta que están llamados a observar los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia, señala el artículo 72 inciso 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que éstos "deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales". Respecto de la lectura que se debe dar al texto citado manifiesta el doctor Néstor Humberto Martínez Neira que el mismo lleva a inferir que "existe una ética de la administración de los negocios bancarios, que no tiene por único referente a la ley"9, agregando a renglón seguido que ese compromiso de lealtad emana del principio de la buena fe, pero ha llegado a lograr un desarrollo más específico en la doctrina anglosajona, la cual preconiza que lo más importante del deber (fiduciario) de lealtad es "un concepto residual que podría incluir situaciones fácticas que nadie ha previsto ni clasificado aún. El deber general de lealtad permite, y de hecho ha permitido una continúa evolución del derecho societario", cuyo desarrollo obedece a producción jurisprudencial y legislativo, en orden a afrontar situaciones recurrentes que implican conflictos de intereses. Ante esto concluye el mencionado autor: "Se busca entonces que su contenido lo vayan dando los intérpretes, jueces o funcionarios administrativos, ante la imposibilidad de encasillar en algunos pocos incisos la multiplicidad de casos de conflictos de interés que pueden darse en el funcionamiento de las sociedades. Porque en últimas, lo ético, lo moral, no puede reducirse a la ley escrita"10. 3. Abuso del derecho. En cuanto al abuso del derecho, como antecedente es importante destacar algunos apartes de la Sentencia de septiembre 6 de 1935 proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, así: "Para ver si la teoría del abuso del derecho es aplicable de conformidad con nuestra legislación, es conveniente analizar lo que se entiende por ella. "Tiene por fundamento la consideración de que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre la base de estricta justicia, o sea, sin traspasar los límites de la moral; porque -como dicen los tratadistas de esta teoría- `no se conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos corresponden; exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin perjuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y moral simultáneo'. "Sobre estos conceptos se ha planteado, teóricamente apenas, si el uso de un derecho, dentro de su normalidad objetiva, pero sin fin lícito con fin malicioso, podrá o deberá ser protegido por el derecho objetivo, problema que se trata de resolver con la doctrina mencionada, cuya causa determinante se ha pretendido fijar con dos criterios: "El primero, que la base sobre la apreciación de la intención de perjudicar al ejercerse el derecho. Los defensores de este aspecto de la doctrina se colocan en un plano puramente subjetivo, juzgando abusivo el ejercicio de un derecho cuando el móvil del agente se reduce a la intención de hacer daño. "El segundo criterio la hace fundar en la falta de interés serio y legítimo, o sea apartamiento del fin económico y social en un ejercicio anormal del derecho. "Sus partidarios consideran ilícito el acto realizado sin interés importante y genuino por parte del actuante y cuyo efecto sólo puede ser el perjudicar a otro. Estas dos tendencias han sido conciliadas por otros autores reuniéndolas en una sola teoría, consideran que para que exista el abuso del derecho es preciso la intención de dañar y la falta de un fin útil". A esta altura del análisis no puede olvidarse que el artículo 830 del Código de los Comerciantes consagró la anterior figura del abuso del derecho, que había ingresado a nuestro país por creación jurisprudencial. Establece dicha norma: "el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause". Y no podría ser de otra manera, pues en el ejercicio de todo derecho no se puede desviar, contrariando la buena fe, el objetivo que aquel en sí mismo consagre, máxime aún cuando la Carta Política proclama en el artículo 95, numeral 1, entre los deberes y obligaciones de toda persona el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". En relación con el asunto atrás invocado y de manera complementaria, se anota que a través de la Sentencia del 19 de octubre de 1994, Expediente 3972 (M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss), la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil concluyó lo siguiente: "En sistemas como el colombiano donde no se cuenta con una definición legal del `abuso', su existencia debe ser apreciada por los jueces en cada caso, en función de los objetivos de la regla de derecho frente a la cual esa figura adquiere relevancia. Por eso, con evidente acierto expresaba en 1928 H. Capitant en un escrito dedicado al tema (Sur l'abus des droits. Revista trimestral de derecho civil, París) que con el rigor exigido en un comienzo por las distintas corrientes del pensamiento, es en verdad imposible diseñar una fórmula única aplicable a cualquier clase de derechos que permita definir el `abuso' en su ejercicio, toda vez que en algunas situaciones que por lo común corresponden al campo de la responsabilidad extracontractual se requerirá en el autor la intención de perjudicar o bastará la culpa más o menos grave y aún la simple ausencia de un interés o utilidad, mientras que ante situaciones de otra naturaleza habrá por necesidad que acudir, para no entregar la vigencia integral del principio a los riesgos siempre latentes de la prueba de las intenciones subjetivas, a la finalidad de la institución del derecho de cuyo ejercicio se trata e, incluso, a las buenas costumbres reinantes en la correspondiente actividad; en suma, nada hay de insensato en entender, guardando consonancia con estas directrices básicas, que los tribunales sabrán en cada caso hacer uso del saludable poder moderador que consigo lleva la sanción de los actos abusivos en los términos de notable amplitud en que la consagran preceptos como el artículo 830 del Código de Comercio, tomando en consideración que esa ilicitud originada por el `abuso' puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo". Así las cosas, si considera que se han lesionado sus intereses podrá formular la respectiva reclamación ante el defensor del cliente de la respectiva entidad o la Subdirección de Protección y Servicio al Usuario de esta Superintendencia, indicando la razón social de la institución financiera y aportando la evidencia, si la hubiere, que pueda servir como prueba a efecto de iniciar la actuación administrativa pertinente y adoptar los correctivos a que haya lugar, la cual se llevará a cabo en forma independiente de las acciones que quiera adelantar ante la justicia ordinaria con el fin de obtener la protección de sus derechos.» |
1 Apartes pertinentes del concepto emitido por esta Entidad en Oficio 96011894-1 que data de abril 16 de 1996.2 En complemento de los anteriores razonamientos del autor en cita debe precisarse que nuestra Carta consagra y ampara en el artículo 15 los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre de todos los asociados, constituyendo además como deber a cargo del Estado el de "respetarlos y hacerlos respetar", y que en "la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución".3 Sobre ese aspecto esta Superintendencia ha producido diversos conceptos (uno de ellos es el Oficio 2001028076-1 del 24 de julio del 2003) y existe abundante jurisprudencia de las altas corporaciones. Entre los pronunciamientos más recientes se encuentra la providencia del 22 de marzo de 2001, Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Germán Rodríguez Villamizar (AC-25000-23-23000-2000-2480-01).4 Contratos Bancarios, Su Significación en América Latina. Reimpresión de la cuarta edición, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1997, p. 196 y 197.5 Contratos Bancarios. Segunda Edición. Imprenta Aguirre, Madrid, 1975, p. 51.6 Sentencia T-460 de julio 15 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.7 Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Quinta Edición. Temis, Bogotá, 1998, p. 331.8 GARRIGUES JOAQUIN. Op. cit. p. 44 y 45.9 Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Primera Edición. Legis Editores S.A. Bogotá, 2000, p. 320.10 Ibídem. |
