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Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Régimen de Ahorro Individual / Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía / Extracto de Cuenta PensionalConcepto No. 2004032972-1. Septiembre 16 de 2004.Síntesis: La pensión en la modalidad de retiro programado; la mesada pensional puede afectarse por condiciones de rentabilidad de los fondos y expectativas de vida de los afiliados. Las sociedades administradoras están obligadas a enviar extractos de cuenta a los pensionados. [§ 091] «( ) manifiesta que es pensionado del Fondo de Pensiones y Cesantías ( ) S.A., bajo la modalidad de retiro programado y en razón de tal situación presenta la inquietud que se transcribe a continuación: "Si en el artículo 81 de la Ley 100 establece que se calcula cada año una anualidad en "unidades de valor constante" (yo entiendo que valor constante significa ajustado con la inflación) y el artículo 14 de la Ley 100 y el artículo 41 del Decreto Reglamentario 692 determinan que con el objeto de que las pensiones en cualquiera de los dos regímenes mantengan su "valor adquisitivo constante" se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la cual la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entonces, ¿cuál es la normatividad Legal que le permite al Fondo ( ) disminuir mi mesada pensional en un 6%?" I. ENTORNO NORMATIVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 "el retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. "Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. "El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. "Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. "Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima".
II. CONSIDERACIONES
FRENTE AL CASO PLANTEADO.
1. Entidad pagadora Sobre el particular le informo que en la modalidad de pensión de retiro programado el afiliado o sus beneficiarios obtienen la pensión directamente de la sociedad administradora, con cargo al saldo de la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar, lo que significa que dichas sumas continúan bajo la administración de la entidad a la cual se encontraba vinculado el trabajador. En consecuencia, en la modalidad pensional de retiro programado es la sociedad administradora quién debe efectuar los pagos correspondientes a las mesadas pensionales. 2. Cálculo de la modalidad de pensión El valor de la mesada pensional a cancelar por parte de la administradora, corresponde a una doceava parte de una anualidad que se calcula cada año, igual al resultado de dividir el saldo de la cuenta individual más el bono pensional por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. Sin embargo, a partir de la Sentencia C-409 de 19941, la misma anualidad debe dividirse en por lo menos 13 partes que permitan el pago de la mesada adicional de junio y, dependiendo de las condiciones que se pacten en el contrato de retiro programado, eventualmente las entidades administradoras pueden efectuar el pago de una mesada más (14), con el fin de hacer comparable la pensión con la que se otorga en el Régimen de Prima Media, pero la misma se obtiene a partir de dividir la anualidad calculada conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993 en 14 partes. Así, si bien la entidad administradora puede optar por el pago de 13 o 14 mesadas, lo cierto es que las mismas se financian con el capital acumulado en la cuenta y, en todo caso, a partir del cálculo que resulte de aplicar el citado artículo 81, de manera tal que el monto de la anualidad que cada año calcula la administradora no se ve afectado por el número de mesadas que se cancelen, pues es el mismo capital el que se divide por 13 o 14 según el caso, sin embargo es preciso resaltar que el valor de las mesadas pensionales será inferior. Ahora bien, en términos de poder adquisitivo constante, dicho valor puede aumentar o disminuir según las condiciones de las tasas de interés del mercado, es decir que el saldo de la cuenta individual se puede ver afectado en cualquier sentido por factores exógenos a la misma, que pueden determinar una variación anual en el monto de la pensión a percibir (rentabilidad de los recursos o extralongevidad de los beneficiarios o del afiliado). Así mismo, en esta modalidad de pensión, cuando no hubieren beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro pensional al fallecer el afiliado que se encuentra disfrutando la pensión acrecientan la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe precisar que la sociedad administradora se encuentra en la obligación de efectuar el cálculo de su pensión con base en las tablas de mortalidad y en el interés técnico señalado por esta Superintendencia. En conclusión, en el retiro programado el valor de la mesada pensional sí puede afectarse por el comportamiento de la rentabilidad de los fondos de pensiones obligatorias, por las condiciones del mercado o por la expectativa de vida de los beneficiarios y/o afiliado, lo cual se verá reflejado cada año al momento del recálculo ya sea en un incremento o reducción de la misma. 3. Extracto de cuenta pensional Ahora bien, para determinar si existe o no obligación por parte de la sociedad administradora de suministrar a un pensionado por la modalidad de retiro programado, el extracto de cuenta pensional, conviene recordar que el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, al referirse a las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, señala en los apartes pertinentes que "el retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar. (...) "El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.( ) "Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer el afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. ( )" (resaltado fuera de texto). De lo anterior, resulta oportuno resaltar dos aseveraciones que se realizan en la citada norma: 1. El pago de las pensiones (vejez, invalidez o sobrevivientes) bajo la modalidad de retiro programado se efectúa con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional. 2. Las personas que se encuentran disfrutando una pensión bajo la citada modalidad tienen el carácter de afiliados. En concordancia con lo anterior, el artículo 63 de la referida ley, establece que "Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta. "Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. ( )" (se resalta). Teniendo en cuenta lo expuesto, las sociedades administradoras de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad están en la obligación de remitir a los pensionados bajo las modalidades de retiro programado, extractos donde se reflejen las sumas iniciales, los pagos efectuados, los rendimientos obtenidos y los saldos al final del respectivo período. La anterior conclusión, guarda armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual "las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado". En consideración a lo anterior y atendiendo su queja sobre el hecho de que ( ) S.A., AFP no le ha remitido extracto de su cuenta, en la fecha estamos dando traslado de la copia de su consulta a la (Subdirección de Protección y Servicio) al Cliente de esta Superintendencia, a fin de que surta el procedimiento respectivo.»
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1 En la Sentencia C-409 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" que contenía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, argumentando, entre otros, que "distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la corporación, no debe existir discriminación alguna en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo ( )". Como resultado de ello, esa mesada pensional resultó aplicable dentro del Régimen de Ahorro Individual, más si tomamos en cuenta que el artículo 142 citado por su ubicación dentro de la norma se refiere a las disposiciones finales del Sistema General de Pensiones. |
