REDESCUENTO
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
RedescuentoConcepto No. 2004003766-1. Febrero 27 de 2004.Síntesis: Operación monetaria del banco central; características. Operaciones de redescuento autorizadas a entidades con regímenes especiales. [§ 088] «( ) solicita se le informe en qué consiste una operación de redescuento y qué entidades la realizan. En primer término es de precisar, que no existe definición legal en torno a lo que se entiende por operación de redescuento, razón por la cual se debe acudir a lo expresado por la doctrina. En efecto, de acuerdo con el profesor Eduardo Álvarez Correa en su obra Contratos Bancarios, la operación de redescuento puede describirse así: "El redescuento es un contrato reglamentado por la Junta Monetaria según las necesidades económicas de distintos sectores, por el cual un banco comercial endosa a favor del Banco de la República un título valor que le entrega, y que recibió de un cliente en descuento, y el Banco de la República, en contrapartida, le acredita a su cuenta una suma de igual valor a la del título, suma que el banco comercial restituye dentro de un plazo corto además de los intereses cobrados por el Banco Central. "La operación se efectúa toda vez que el banco comercial carece de liquidez. Se denomina "redescuento" por cuanto los títulos que el banco comercial cede al banco central le fueron cedidos por sus clientes con base en el contrato de descuento. El redescuento y el descuento son esencialmente el mismo género de contrato: para el banco comercial el primero es una operación pasiva, porque recibe moneda, mientras que el segundo es una operación activa porque cede moneda. El banco que descuenta es dueño del título que recibió del cliente del sector no bancario, por tanto, podrá disponer de él como quiera: conservándolo hasta su vencimiento para recuperar sus fondos, o endosándolos a favor del Banco de la República para obtener liquidez. El redescuento del título ante el Banco Central de emisión es una técnica de refinanciación para los bancos comerciales, dentro de ciertos límites, para la movilización de créditos. La refinanciación por redescuento no siempre se presenta en relación con el Banco Central. ( )"1 Sobre esta operación el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia del 13 de septiembre de 1970 con ponencia del Consejero Alfonso Ángel de la Torre, Exp. 4070, expresó: "( ) El redescuento es entonces una operación típicamente comercial en la que el Banco Central se convierte en prestamista de los prestamistas, con miras a regular en una forma más adecuada y efectiva el conjunto de relaciones patrimoniales entre la banca en general y su clientela". En torno a la regulación de los redescuentos, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de septiembre de 1987, con ponencia del Magistrado Hernando Gómez Otálora expresó: "2. Redescuento a) Soberanía monetaria del Estado. Las normas sobre cupos de crédito para redescuento son de carácter monetario; por tanto, corresponde expedirlas al Estado, en ejercicio de su soberanía monetaria, que le ha reconocido entre otros pronunciamientos, la célebre Sentencia de esta H. Corte, fechada el 12 de junio de 1969, que tuvo por ponente a Hernán Toro Agudelo. Pero de esto no se deduce que el Congreso Nacional sea quien puede ejercer tal soberanía, en todo caso, como pasa a analizarse. ( ) c) Falta de competencia del Congreso para disponer sobre redescuentos. No corresponde al Congreso Nacional adoptar esa clase de disposiciones, pues nuestra Carta Fundamental no le confiere competencia para ello. Por el contrario, leyes de la República, atribuyen facultades para regular esos aspectos a la Junta Monetaria, entidad que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público. En efecto, se trata de una línea de redescuento. El redescuento es una operación típicamente monetaria, posiblemente la principal de este género. Se realiza por el Banco Central de la respectiva Nación; en Colombia, por el Banco de la República. El beneficiario del préstamo suscribe el pagaré correspondiente a la deuda; el Banco Comercial que otorgó el crédito lo endosa en favor del Banco de la República y éste se la acredita en su cuenta; cuando el banco comercial utilice los recursos en cuestión, se eleva en igual cantidad el renglón de `billetes en circulación'. Así pues, la operación, en último término, es una emisión, que no afecta las cuentas del Gobierno, a diferencia de lo que ocurre con una inversión pública, hipótesis que se examinará posteriormente. Si se dejara al criterio político de los congresistas esta delicada labor de técnica monetaria no resulta aventurado prever males para un ordenado y prudente manejo de la moneda, base insustituible de todo proceso de desarrollo sin inflación y por tanto sostenido, estable y justo. A este respecto es pertinente transcribir el siguiente pasaje de la demanda: `Qué acontecería, podría uno preguntarse si en un momento dado la Junta Monetaria adelanta una política de severa restricción de los agregados monetarios del país porque el plan de desarrollo económico señala como objetivo la estabilidad de precios, y simultáneamente el Congreso expide leyes en las que disponer la apertura de cupos de redescuento aquí y allá, para múltiples actividades o empresas, que aunque loables, no estuvieran contempladas en los `planes y programas' correspondientes ?. Esto sería no solo inconstitucional porque reñiría con lo señalado en el artículo 76 numeral 20, en concordancia con el principio general 4, sino también una situación de inocultable gravedad'. d) Competencia de la Junta Monetaria en materia de redescuentos. Corresponde a la ley `determinar la estructura de la administración pública', conforme al artículo 76, ordinal 9° de la C.N. Esta función fue ejercida a través de la Ley 21 de 1963 y del Decreto-Ley 2206 del mismo año, que crearon y organizaron la Junta Monetaria. El primero de tales ordenamientos creó la Junta y le encargó ` a) estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarias y de crédito que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponden a la Junta Directiva del Banco de la República, y b) ejercer las demás funciones complementarias que se adscriban por el Gobierno Nacional en el futuro por el mandato de la ley'. Para organizar la Junta, otorgó la Ley 21 de 1963 autorizaciones al Gobierno (art. 5°, b), el cual las ejerció mediante la expedición del Decreto 2206 de 1963. Había sido función de la Junta Directiva del Banco de la República regular el redescuento en dicha entidad; era una de sus principales facultades, y de ella usó frecuentemente. Por tanto, siempre se entendió que tal función pasaba a la Junta Monetaria. Pero de tanta monta era el asunto, que el Decreto-Ley 2206 de 1963, dictado en desarrollo de las autorizaciones de la Ley 21, al enumerar las funciones que se transfirieron de la Junta Directiva del Banco de la República a la Junta Monetaria. Se refiere al redescuento en los seis primeros literales del artículo 3° (a-f). (...) e) Ley 21 y Decreto-Ley 2206 de 1963. (...) La ley y el Decreto 2206 de 1963 transfirieron a la Junta Monetaria las funciones de regulación de la moneda, el crédito y el cambio exterior que competían a la Junta Directiva del Banco de la República y le asignaron algunas adicionales en los mismos campos. Una de las funciones principales de la Junta Monetaria es la de regular el redescuento en el Banco de la República, en todos sus aspectos, inclusive monto, orientación, condiciones y característica." 2 (Subrayados fuera del texto). Ahora bien, existen entidades con regímenes especiales, tales como el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, que se encuentran facultadas para realizar operaciones de redescuento con otros establecimientos bancarios, tal como se desprende de lo anotado en los artículos 230 y 253, respectivamente, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), cuyo texto puede consultar en nuestro site: www.superbancaria.gov.co icono normativa. No obstante, como quiera que cada una de estas entidades tiene una reglamentación especial de la operación en comento, de acuerdo con su objeto, deberá acudir directamente a su régimen particular a fin de obtener mayor información. Al respecto esta Superintendencia en concepto 94043936-1 del 14 de septiembre de 1994 afirmó: "Se puede afirmar que la facultad otorgada a algunas instituciones de crédito para efectuar la operación de redescuento tiene como finalidad el fomento a ciertas actividades, materializando una política económica del estado concreta, dirigida a dotar de recursos crediticios a un determinado sector, subsector o agente económico con el fin de alcanzar objetivos específicos de carácter económico o social. "Sobre las entidades facultadas para desarrollar operaciones de redescuento, se pronunció esta Superintendencia afirmando que "no existe norma legal de carácter general que determine cuáles son las entidades que pueden efectuar la operación de redescuento; no obstante, aquellas instituciones que la realizan actúan autorizadas explícitamente en cada caso por disposiciones normativas que consagran dentro de su objeto social al desarrollo de operaciones de redescuento, v.gr. Findeter, Bancoldex, Finagro, etc. "Así las cosas, ha de concluirse en primera instancia que la operación de redescuento es propia de aquellas entidades especialmente facultadas por la ley para el efecto" (oficio 92023612-1 del 9 de diciembre de 1992). Cabe señalar, que esta Superintendencia ha impartido a sus vigiladas algunas instrucciones sobre el tema en el Título II, numeral 2 de la Circular Básica Jurídica (Circular No. 007 de 1996), que puede consultar en el sitio de Internet indicado.»
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1 ÁLVAREZ CORREA, Eduardo. Contratos Bancarios. Universidad de los Andes. 1991, p. 117.2 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M.P. Hernando Gómez Otálora. Bogotá, D.E., septiembre 24 de 1987. p. 1309 a 1310. |
