Prepago / Créditos

Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Prepago / CréditosConcepto No. 2004025259-1. Mayo 14 de 2004.Síntesis: Prepago de obligaciones dinerarias. Sanción por prepago de obligaciones crediticias. [§ 087] «( ) consulta si es legal que un establecimiento bancario imponga una sanción por prepagar un crédito de vehículo. Sobre el particular me permito efectuar los siguientes comentarios: 1. Prepago de obligaciones dinerarias. Las estipulaciones relativas a la posibilidad de prepagar obligaciones dinerarias (entre ellas el mutuo) y pactar penalidades por prepago o por pronto pago de las mismas son lícitas a la luz de nuestra legislación, en tanto no se trate de créditos destinados a la financiación de vivienda ya que en dicho caso habrá de estarse a lo convenido entre las partes contratantes. En efecto, todo convenio o contrato necesita para su nacimiento del acuerdo de voluntades de las partes interesadas en perfeccionarlo. Esa facultad de los contratantes para determinar a su entero arbitrio y sin más restricción el alcance y efectos del negocio que celebran constituye la autonomía de la voluntad privada, principio según el cual los particulares tienen la más amplia libertad para pactar las reglas que más convengan a sus propósitos y regir así los vínculos que entre ellos se creen. Por ello, no en vano manifiesta la doctrina: "en materia de contratos, la suprema ley es la voluntad de las partes, ella es la que dicta el derecho"1 y explica que nuestro Código Civil al postular en el artículo 1602 que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes" conlleva como consecuencia lógica que el mismo no podrá "ser destruido sino por un acuerdo unánime de las partes, es decir, por su mutuo disentimiento (mutuum dissensus), o por causas legales. De suerte que, por principio, una de las partes no puede dejar sin efecto la convención que ha contribuido a formar, porque su sola voluntad es insuficiente para ello" 2. Es así como se desarrolla la generalidad de relaciones contractuales entre las instituciones financieras y sus clientes sean estas de carácter crediticio, de captación de recursos o se originen en la prestación de un servicio cuando para dicho efecto ellas estén especialmente autorizadas a realizarlo3. En este sentido habrá de recurrirse al respectivo contrato4 o título valor (ejemplo, pagaré) para determinar las condiciones y requisitos mediante las cuales una institución financiera acepta el prepago de obligaciones crediticias establecidas en su favor. No obstante, el anterior principio de la autonomía de la voluntad puede ser restringido por normas o disposiciones de orden público tal como acaece, por ejemplo, en materia de pactos de intereses (el convenirse el incremento de la tasa de interés para determinados eventos) cuando dichos convenios deben sujetarse a los límites máximos legalmente establecidos5 y los mismos deben efectuarse en forma transparente y clara frente al cliente de la institución financiera6. Tratándose de créditos de vivienda, expresamente la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 (publicada en el D.O. 43.827 de la misma fecha, por la cual se dictaron normas en materia de vivienda y del sistema especializado para su financiación) en sus artículos 1º y 17, parágrafo, proscriben para dicho sistema crediticio la imposición de sanciones por prepagos totales o parciales. Vale decir, el deudor en esta clase de obligaciones destinadas a la adquisición de vivienda individual puede prepagar, total o parcialmente, la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. De lo anterior se colige que para las demás clases de operaciones crediticias distintas a las destinadas a la financiación de adquisición de vivienda individual, la posibilidad de prepagar o no la obligación queda sujeta a lo pactado por los contratantes sobre el particular. 2. Sanción por prepago de obligaciones. Respecto al término o plazo al que se somete el cumplimiento de una obligación crediticia (contrato de mutuo), procede hacer referencia al artículo 2229 del Código Civil -norma aplicable a las obligaciones mercantiles por remisión del artículo 822 del Código de Comercio-, el cual dispone que "podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses". Se observa entonces que el plazo opera en favor tanto del deudor, quien no se encontrará obligado a cumplir con su obligación antes del tiempo pactado para ello, como del acreedor, quien no podrá ser obligado a recibir la suma prestada al mutuario antes del vencimiento del plazo y por lo tanto a perder los intereses que iban a constituir su lucro en la realización de ese contrato. En este sentido, cabe señalar que el acreedor se encuentra también facultado para decidir si renuncia al plazo o no, de manera que bien puede optar por aceptar el pago anticipado pero sin que ello implique que tenga que perder los intereses pactados, cuya causación no se produciría de interrumpirse el plazo inicialmente convenido. También puede optar tanto por renunciar al plazo faltante como a los intereses que en el interregno se producirían, si esa es su voluntad. En consecuencia, se considera viable que en las operaciones crediticias celebradas por las instituciones vigiladas con su clientela, con excepción de los préstamos para vivienda, se cobren al deudor sumas por concepto de sanciones por el prepago de obligaciones.»
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1 ALESSANDRI A., SOMARRIVA, M. Derecho Civil, Contratos. Tomo I. Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, p. 27.2 OSPINA FERNÁNDEZ, G., OSPINA ACOSTA E. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Quinta Edición Actualizada. Temis, Bogotá, 1998, p. 318.3 Al efecto deberá consultarse el EOSF para determinar las operaciones y funciones que cada clase de institución financiera está autorizada a realizar.4 Al respecto el artículo 1495 del Código Civil preceptúa: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas".5 Límite que es el previsto en el artículo 305 del Nuevo Código Penal donde se tipifica el delito de usura al que deberá sujetarse cualquier persona, esté o no sujeta a la inspección o vigilancia del Estado. En tratándose de instituciones vigiladas por este organismo debe sujetarse además a lo señalado por este organismo como se verá mas adelante.6 En punto a la debida transparencia en el pacto de intereses los vigilados por esta Entidad deben observar lo previsto en el literal g) del numeral 1, Capítulo Primero, del Título II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), cuyo texto puede consultarse en nuestra página Internet en el enlace de normatividad. En dicho instructivo se indica que en materia de pactos de tasas de interés (sean fijas o variables -tanto la tasa como el margen-) siempre deberá expresarse su equivalencia con la tasa de interés efectiva anual con independencia de la periodicidad de pago convenida teniendo en consideración los ejemplos allí transcritos. |

Última modificación 08/08/2013