PÓLIZA DE SEGURO / SEGURO
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Póliza de Seguro / SeguroConcepto No. 2004019695-1. Mayo 3 de 2004.Síntesis: Los seguros que expidan entidades extranjeras en el territorio nacional son validos si se cuenta con la autorización especial de la Superintendencia Bancaria de Colombia. [§ 083] «( ) consulta acerca de la legalidad del ofrecimiento de pólizas en dólares de aseguradoras del exterior y de fondos de capitalización y de inversión. Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones: En relación con la actividad aseguradora en Colombia el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 38 del mismo ordenamiento1, que definen los principios orientadores de la actividad aseguradora en Colombia, prescribe que únicamente las compañías y cooperativas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos propios de su objeto social, se encuentran facultadas para el desarrollo de la actividad aseguradora en Colombia2. La misma disposición señala que "los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria". En este mismo sentido, el numeral 1 del artículo 188 del citado Estatuto consagra la restricción de aseguramiento en el exterior, en los siguientes términos: "Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentre en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje". En este orden de ideas, la validez de los seguros que expidan las entidades extranjeras en el territorio nacional se encuentra supeditada a la autorización que con carácter especial imparta esta Superintendencia; de tal suerte que los residentes en Colombia interesados en tomar un seguro con una aseguradora extranjera, deben formular un derecho de petición especificando las condiciones de aseguramiento requeridas, con el propósito de obtener una autorización, una vez se verifique el cumplimiento de las razones de interés general a que alude la norma. De igual forma, las sanciones de orden administrativo contenidas en el artículo 108 del precitado Estatuto (sin perjuicio de las sanciones de carácter penal) están dirigidas a las personas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización. Del contexto de las normas reseñadas se concluye que el ofrecimiento de seguros en Colombia, incluido el seguro en dólares, es una actividad exclusiva de las personas jurídicas legalmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria de Colombia. Por último, con la misma orientación el artículo 39 consagra la prohibición de "( ) celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas". Bajo los anteriores lineamientos, y en especial en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo mencionado, no es viable que personas naturales o jurídicas colombianas celebren en el territorio nacional contratos de seguros con entidades aseguradoras no autorizadas, ya sea directamente o con el concurso de sus agentes o representantes. En consecuencia, agradeceríamos nos suministrara el nombre de la persona que promociona los servicios por usted descritos en nuestro país y de ser posible la dirección de su oficina; lo anterior con el objeto de que esta Entidad pueda iniciar la actuación administrativa correspondiente, orientada a establecer si dichas actividades implican la captación masiva y habitual de dineros del público exclusivas de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o si se trata del ejercicio ilegal de la actividad aseguradora y así determinar la aplicación de las medidas cautelares que resulten procedentes, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por último, en relación con los fondos de inversión cuyo objeto consiste en la administración colectiva de recursos, le rogamos dirigirse a la Superintendencia de Valores, Entidad que vigila a las sociedades comisionistas de bolsa a quienes corresponde el manejo de dichas inversiones.»
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1 Estas normas desarrollan el mandato constitucional contenido en el artículo 335 del la Constitución Política de Colombia que califica la actividad aseguradora de interés público que solo puede ser ejercida previa autorización estatal.2 Con la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) en el artículo 53 se determinó el procedimiento para la constitución de las entidades sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, señalando que para tal efecto deberán organizarse bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas. |
