PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / AUXILIO FUNERARIO

Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Pensión de Sobrevivientes / Régimen de Ahorro Individual / Auxilio FunerarioConcepto No. 2003037007-2. Febrero 6 de 2004.Síntesis: Plazo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Plazo para el reconocimiento y pago del auxilio funerario. Reconocimiento del auxilio funerario en presencia de contratos o pólizas pre-exequiales. [§ 082] «( ) solicita el concepto de este Despacho respecto de la situación en que se encuentra la solicitud de pensión de sobrevivencia y auxilio funerario que adelanta ante un fondo de pensiones con ocasión del fallecimiento de la señora ( ). En el escrito nos comenta que la administradora no ha cancelado el auxilio funerario, argumentando que no se ha presentado la factura original del servicio, agregando que "éste fue cubierto por medio de una solución ya cancelada con antelación", razón por la cual sólo cuenta con una certificación expedida por la funeraria. Así mismo nos indica que el trámite de la pensión se encuentra suspendido por este inconveniente, razón por la cual pregunta qué plazo tienen para dar respuesta a cada uno de los trámites. Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios: En primer lugar y en lo que se refiere al plazo con que cuentan las entidades administradoras de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, encontramos que en el artículo 19 de la Ley 717 de 2001, se señala: "El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho" (Resaltado fuera del texto). En lo que se refiere al término legal con que cuentan las administradoras para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, en el artículo 4º del Decreto 876 de 1994, se señala: "Artículo 4º Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo ( ). "Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado ( )". Así las cosas, en el evento de presentar la documentación requerida la ley señala un término específico para que las entidades administradoras de pensiones reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos que deben reunirse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, encontramos que estos se encuentran determinados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, los cuales básicamente dependen de la causa que originó el deceso, la edad del causante, el número de semanas cotizadas y la condición de beneficiario por parte de quien reclama el derecho a la pensión, de allí que este Despacho coincida con su apreciación sobre la independencia de esta prestación respecto de la del auxilio funerario. Visto lo anterior y refiriéndonos al tema del auxilio funerario, toda vez que la consulta se deduce que los gastos de entierro fueron atendidos con ocasión de la celebración de un contrato preexequial resulta conveniente aclarar que este Despacho ha señalado que el reconocimiento de tal prestación dependerá de quién sea el titular de dicho contrato. En efecto, la norma que regula lo concerniente al auxilio funerario1 es clara en señalar que tiene derecho a esta prestación quien demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado o de un afiliado al Sistema General de Pensiones, de manera tal que en el caso de que el causante haya contratado directamente sus exequias y haya aforado su pago a través de primas o de cuotas a una aseguradora o a una empresa de servicios exequiales, no hay beneficiario para tal auxilio, pues al afiliado o pensionado una vez fallecido, no puede recibir tal prestación. Conclusión que resulta contraria si el causante sólo fue beneficiario de un contrato o póliza de esta naturaleza, pues en este caso resulta siendo un tercero el que asumió el pago de las primas o cuotas y, en ese sentido, tendrá derecho al pago del auxilio funerario en la proporción que la ley señala, el cual dependerá del salario base de cotización del afiliado o del valor de la mesada pensional si el causante es un pensionado, monto que no puede ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a 10 veces dicho salario. Así las cosas, dependiendo de la hipótesis en que se encuadre el caso consultado resultará viable o no el auxilio funerario, siendo pertinente agregar que en lo que se refiere al medio exigido para probar el pago de las exequias del causante, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 señala: "Se considerarán como pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto por la ley".»
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1 ARTÍCULO 51. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o el valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario."Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto". (Resaltado fuera del texto)."ARTÍCULO 86. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario". (Resaltado fuera del texto). |

Última modificación 08/08/2013