PENSIÓN
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
PensiónConcepto No. 2004029252-1. Septiembre 6 de 2004.Síntesis: Traslado de régimen pensional cuando el aportante está en un plan alternativo de pensiones. [§ 077] «( ) plantea la posibilidad de una persona de trasladarse de un fondo alternativo de pensiones al Instituto de Seguros Sociales, encontrándose dentro del supuesto contemplado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular este Despacho considera oportuno efectuar los siguientes comentarios: 1. Entorno normativo En primer término el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, modificatorio entre otros, del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé: "e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;" Así mismo, la citada disposición fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 3800 del 2003, el cual dispone que las personas que al 1° de abril de 1994 tenían quince (15) años o más de servicios prestados, que hubieran seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y decidan trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se les aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuyo evento podrán pensionarse con el régimen anterior al cual estuvieren afiliados, siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez y cumplan entre otros requisitos: "a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y "b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos. "( )". Ahora bien, en lo que respecta a los denominados Planes Alternativos de Pensión, encontramos que el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 establece la posibilidad de que, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual puedan trasladarse a un plan alternativo de capitalización, autorizado por esta entidad de control. Así mismo, en cuanto hace referencia a la movilidad entre planes, el Decreto 876 de 1994 establece la posibilidad de traslado pero entre planes alternativos de pensiones1, por ser de la misma naturaleza. Lo citado como quiera que no existe reglamentación sobre las condiciones de retorno al plan básico, ya sea el de Régimen de Ahorro Individual como al de Prima Media administrado por parte del Instituto de Seguros Sociales. Adicional a lo anterior, vale precisar que el citado Decreto 876 establece igualmente, que quien ejerza la opción de pertenecer a un plan alternativo de pensiones, estaría renunciando, en principio, a los beneficios de garantía de pensión y rentabilidad mínima. Sobre esta última situación, el Decreto 832 de 19962 señala que la garantía de pensión mínima opera para todos los afiliados del Sistema General de Pensiones, tanto en Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como en el de Prima Media con Prestación Definida. En cuanto a este último régimen, el artículo 5° del mismo decreto establecen: "Financiación de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Prima Media. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, la financiación de la Pensión Mínima de Vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo 322 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición." 2. Conclusiones a) Resulta claro que, en el Régimen de Prima Media la garantía de pensión mínima esta implícita en el mismo esquema bajo el cual está estructurado tal régimen. Lo anterior, si tenemos en cuenta que independientemente del valor efectivamente cotizado por el afiliado o si el mismo es suficiente para financiar la pensión correspondiente, dicho régimen garantiza a los afiliados el pago de por lo menos una pensión mínima siempre y cuando cumplan un determinado número de semanas de cotización y una edad mínima. b) En el entendido que los beneficios que otorga la garantía de pensión mínima consisten, entratándose del Régimen de Prima Media, del reconocimiento de una pensión mínima no inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente3, en criterio de este Despacho puede considerarse la viabilidad del traslado entre Plan Alternativo de Pensión y el Régimen de Prima Media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en los términos del Decreto 3800 de 2003, por las siguientes razones: 2.1 Al reglamentar los traslados al Régimen de Prima Media antes del 29 de febrero de 2004, en ningún momento condicionó tal situación, a que el afiliado proviniera del Régimen de Ahorro Individual o del de Prima Media. 2.2 En consecuencia, lo que quiso el Gobierno Nacional fue brindarle una oportunidad a las personas que por diversas situaciones consideraron su traslado a las administradoras de fondos de pensiones, o en su defecto a quienes eligieran los Planes Alternativos de Pensiones y que en el evento de faltarles 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez puedan regresar al Régimen de Prima Media y, eventualmente, acceder nuevamente al régimen de transición. 2.3 Ahora bien, sobre el tema de la garantía de pensión mínima, encontramos que el mismo Decreto 3800, al establecer que el saldo a trasladarse no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, para que opere garantiza la seguridad económica del sistema. 2.4 Además de lo anterior, al preverse un capital mínimo a trasladarse al Régimen de Prima Media, sin el cual no opera el referido traslado, el legislador está garantizando que estas personas cumplan con la financiación mínima para la pensión de vejez sin comprometer la garantía de pensión mínima a que se refiere el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. c) En ese orden de ideas, no se observan impedimentos legales para que personas afiliadas a un plan alternativo de pensiones que se encuentren en las condiciones que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el Decreto 3800 de 2003. d) Adicional a lo hasta aquí expuesto, es necesario resaltar que el término para los traslados a los que nos hemos venido refiriendo venció el pasado 29 de enero de 2004, fecha en la cual se cumplió un año de vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual si no se realizaron las solicitudes de traslado con anterioridad a este término, éstos no podría llevarse a cabo. e) Finalmente, en el evento que a la persona le falten 10 años o más para cumplir la edad para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, que no estén dentro de la excepción contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no podrá optarse por el traslado, debido a las consideraciones legales previamente señaladas ( ).»
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1 Artículo 10. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.2 Artículo 1° Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.Artículo 2°. Garantía de pensión mínima de vejez. Tanto en el Régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía mínima de pensión de vejez par los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la mencionada ley respectivamente, así como los dispuestos en el régimen de transición.3 Artículo 35 Ley 100 de 1993. |
