MARTILLO
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
MartilloConcepto No. 2004006573-1. Febrero 27 de 2004.Síntesis: Diligencias de remate de bienes, autorizados para realizarlas y régimen de jurisdicción y competencia. [§ 068] «( ) formula los siguientes interrogantes, los cuales atenderemos en el orden que se plantean de la siguiente manera: "¿Puede el Martillo del Banco ( ), rematar un inmueble que no se encuentre dentro de la jurisdicción territorial de la entidad, obedeciendo la comisión que para el efecto les hacen los juzgados civiles en atención a lo señalado por la ley 794 de 2003?" Sobre el particular, me permito manifestarle que corresponde a la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, supervisar la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza en el sistema financiero, asegurador y previsional y que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Bajo este contexto le corresponde a este organismo, la vigilancia de las instituciones señaladas en el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre ellas, bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias y almacenes generales de depósito, entre otras. En este orden de ideas, los aspectos que delimitan la competencia de esta Superintendencia en relación con la particular autorización con que cuentan las entidades que están sometidas a su vigilancia, para ofrecer a sus clientes los servicios que les están autorizados, debe establecerse como antecedente para luego referirnos a la sección de martillo autorizada al Banco ( ) en su calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el 4 de diciembre de 1996, cuando mediante Escritura Pública 5901 de la Notaría 11 de Cali (Valle) modificó su naturaleza jurídica pasando a ser una sociedad comercial anónima. Esta función procesal contenida en el artículo 50 del Decreto 2651 de 1991 la cual se adoptó como legislación permanente a través del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dispone que cuando en el curso de un proceso judicial de cualquier naturaleza deba efectuarse un remate, quien pida fijación de fecha para esta diligencia puede solicitar que la misma sea practicada por un martillo legalmente autorizado. Ahora bien, el martillo del Banco ( ) es el único que en la actualidad viene ejerciendo las diligencias de remate por comisionado, función que se reglamentó mediante la expedición del Decreto 890 de 2003, bajo el entendido de que con la expedición de la Ley 794 de enero 8 del mismo año, se estableció la figura del remate por comisionado autorizando la designación por comisión del juez del lugar en donde estén situados los bienes. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 794 señala que a petición de quien tiene el derecho a solicitar el remate de los bienes, se puede también comisionar a las notarías, cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados. De manera tal que los martillos del Banco ( ) pueden ser depositarios de esta responsabilidad y efectuar el remate de los bienes. Debemos aquí precisar que ni los notarios ni las cámaras de comercio y mucho menos los martillos autorizados por el Decreto 1639 de 1996 como el del Banco ( ), pueden desarrollar o tomar determinaciones propias de un funcionario jurisdiccional. En estos términos se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-798 de septiembre 16 de 2003, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, y es precisamente de su análisis jurídico el fundamento a partir del cual se declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 2 del artículo 58 de la Ley 794 del 2003, en el sentido de declarar que la designación de martillos, notarios y Cámara de Comercio como comisionados para las diligencias de remate de bienes se ajusta a la ley y la constitución constituyendo entonces, una clara diferencia con los jueces comisionados y el régimen de competencia establecido por la ley para la distribución de la jurisdicción a los jueces de la República de conformidad con lo señalado por el artículo 32 del C.P.C. En consecuencia, al no serle aplicable a los martillos del Banco ( ), un régimen de jurisdicción y competencia como el que debe observarse para los jueces de la Rama Jurisdiccional que deben administrar justicia, por efecto de este mismo principio, no le es exigible la condición de tener competencia en el lugar de la diligencia, o donde se encuentren localizados los bienes, pues carecen de la condición de funcionarios judiciales y al no participar sus actos o decisiones de los elementos propios de una decisión judicial, no les resulta aplicable el régimen de competencia de los jueces comisionados. Por lo tanto, en criterio de esta Superintendencia el martillo del Banco ( ) puede legal y jurídicamente realizar diligencias de remate cuando los bienes inmuebles de que trata la medida que se le ha encargado no se ubican en la ciudad o municipio en donde tienen sus oficinas. Ahora, la actividad de los notarios de actuar conforme a las normas que rigen su función notarial les impone el respeto por la distribución geográfica del círculo dentro del cual se les autoriza ejercer su función y por ello es lógico que las diligencias adelantadas fuera de la jurisdicción autorizada resulten nulas. A contrario sensu, no resulta nula la diligencia de remate que efectúe la sección de martillo del Banco ( ) en Bucaramanga, cuando la diligencia versa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Girón, habida cuenta que la sección de martillo del Banco ( ) no está sujeta a delimitación geográfica o tiene asignada una división territorial para que resulten habilitados a desarrollar las diligencias de acuerdo a la localización de los bienes. Finalmente y en el mismo sentido de conformidad con lo expuesto, no resulta nula la diligencia de remate de un inmueble cuando para ello se ha comisionado al martillo del Banco ( ), por el simple hecho de no tener esta entidad financiera una agencia o sucursal u oficina abierta en el municipio o zona geográfica en la que estén localizados los bienes objeto de la diligencia.» |
