Intermediarios de Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Intermediarios de SegurosConcepto No. 2004019002-1. Mayo 20 de 2004.Síntesis: Estatutos excepcionales; personas autorizadas para desarrollar la actividad. [§ 056] «( ) plantea diversas inquietudes relacionadas con una agencia de seguros constituida como sociedad limitada que se transformó en sociedad anónima. En primer término conviene subrayar que la actividad de intermediación en seguros es objeto de regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico1. Es así como para efectos del desarrollo de dicha actividad el legislador identificó los sujetos que, con prescindencia de los demás trátese de sociedades mercantiles o no, se les habilita para ejercerla en forma exclusiva. En este orden de ideas, la actividad de los intermediarios de seguros se desarrolla con arreglo a los denominados "estatutos excepcionales" los cuales surgen "(...) como manifestación concreta de la teoría del estado dirigista, consistentes en la normatividad de ciertos sujetos con relación a su nacimiento o constitución, objeto, vigilancia por parte del Estado en su actividad, terminación de su vida jurídica" 2. Los mencionados "estatutos excepcionales" cubren dos ámbitos: uno subjetivo y otro de carácter objetivo. El primero abarca las personas calificadas para desplegar este tipo de actividades y el segundo, el funcionamiento, operaciones y negocios acordes con el objeto social de las entidades autorizadas para desarrollarlas. Lo anterior obedece a que los fines perseguidos por el Estado en estas materias exigen que un sujeto se ocupe exclusivamente de ellas. De esta manera, la forma societaria que adopten las personas jurídicas que pretendan desarrollar tal actividad no depende únicamente de la voluntad de los contratantes, porque su conveniencia debe ser determinada por las autoridades, con sujeción a un objeto específico, plenamente regulado por la ley, la cual establece los medios para alcanzarlo. Es así como en relación con intermediarios de la industria de seguros, el legislador dispone taxativamente en el numeral 3, artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que las agencias de seguros "( ) solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles sobre la materia" (resaltado fuera de texto). Se trata entonces de la consagración de un estatuto de naturaleza subjetiva, como quiera que alude exclusivamente a las personas que cuentan con aptitud legal para ejercer la actividad de intermediación de seguros, en su condición de agencias de seguros, el cual tiene su origen en la Ley 65 de 1966 y que se ha mantenido vigente en nuestra normativa pese a las reformas financieras registradas a partir de 1990. Esa situación indicaría que por política legislativa todavía no se ha considerado la posibilidad de que en esta materia otras personas distintas de las mencionadas en la norma puedan desarrollar la intermediación como agencias de seguros. Por otro lado, en el aspecto objetivo las actividades que pueden realizar tales intermediarios se encuentran circunscritas, de conformidad con el Capítulo XII de la Parte Primera del mencionado estatuto al ofrecimiento de seguros, el ofrecimiento y la promoción de la celebración o renovación de seguros a título de intermediarios entre el tomador y el asegurador3. Dentro del anterior contexto, como se señaló al inicio, una de las aristas respecto de las cuales se traduce la especialidad de las normas que regulan la actividad de los intermediarios de seguros, hace relación a que solamente determinadas personas se encuentran habilitadas por el legislador para desarrollar este tipo de actividad. En efecto, tratándose de agencias de seguros aún cuando la norma antes mencionada adolece de técnica legislativa que induce a diversas interpretaciones, lo cierto es que de su lectura resulta evidente que el legislador no previó que las agencias de seguros puedan ser dirigidas por sociedades anónimas, pues no hace mención a éstas sino a las sociedades comerciales allí señaladas.» |
1 Véase Capítulo XII, Parte Primera y Capítulo VII, Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.2 CANDELA, Luis Guillermo. Facultades del Superintendente Bancario. Superintendencia Bancaria, Bogotá, 1977, p. 2.3 Al respecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia del 28 de agosto de 1995, M. P. Libardo Rodríguez Rodríguez, precisó que la actividad de la intermediación de seguros es especializada, para cuyos efectos se transcriben a continuación los apartes más importantes de la misma:"(...).2. `Para la Sala es claro que la actividad de la intermediación de seguros es una actividad relacionada con el ramo de los seguros, aunque diferenciada de la actividad propiamente aseguradora, sin que, de otra parte, pueda desconocerse su carácter comercial(...)'.3. Con fundamento en el artículo 3° del Decreto 2605 de 1993, artículo 1340 Código de Comercio y arts. 40, 41,42 y 43 del E.O.S.F., la sala infiere que los intermediarios de seguros son entidades especializadas por los siguientes motivos:a) El artículo 42 del Decreto 663 de 1993 reserva la actividad de la intermediación de seguros a los corredores, agencias y agentes de seguros, calidad que no ostentan los establecimientos de crédito.b) El artículo 4º del E.O.S.F. habla de la reserva de dicha actividad.`(...) de acuerdo con su especialidad'.c) ( ...).d) El artículo 42 del E.O.S.F. señala las facultades mínimas de las agencias de seguros, lo cual en concepto de la Sala sin lugar a dudas le otorga el carácter de actividad especializada.e) (...)."4. La colocación de seguros es el resultado final que pretenden los intermediarios a través de su actividad de promoción y ofrecimiento, `es en ella donde se materializa la tarea del intermediario'(...)". |
