Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Intermediarios de SegurosConcepto No. 2004013339-3. Mayo 10 de 2004.Síntesis: Tipos de sociedades intermediarias de seguros; requisitos de constitución. [§ 055] «( ) solicita se "( ) indiquen los requisitos para que una persona jurídica de carácter privado, pueda establecer un negocio de promoción y mercadeo de seguros de vida, seguros generales, planes complementarios de salud y afiliaciones al SGSSS (Ley 100 de 1993), así como los planes de medicina pre-pagada ( )". Al respecto se debe precisar que la actividad de intermediación de seguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad, tal como lo dispone el artículo 2° del Decreto 2605 de 1993, en concordancia con el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior, sin perjuicio de que estos intermediarios hayan sido autorizados legalmente para realizar la actividad de promoción de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como para ejercer la promoción de los planes complementarios y de medicina prepagada. Efectuada la anterior aclaración, conviene señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se consagran dos clases de sociedades intermediarias de seguros: las corredoras de seguros y las agencias colocadoras de seguros. Veamos: 1. Sociedades corredoras de seguros. El numeral 1 del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó el artículo 1347 del Código de Comercio define a los corredores de seguros como: "( ) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, (colectivas o de responsabilidad limitada), hoy sociedades anónimas1, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador". El artículo 40 del precitado estatuto que incorporó los artículos 1348 y (siguientes) del Código de Comercio, señala que las sociedades corredoras de seguros se encuentran sometidas a la vigilancia y control de esta Superintendencia y deberán inscribirse ante este organismo quien las proveerá de un certificado para que puedan desarrollar su objeto social. Así mismo, deberán acreditar ante esta entidad su idoneidad y que no están incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad de que trata el artículo 77 del estatuto en mención. Ahora bien, en relación con los requisitos de constitución, le informo que por remisión expresa del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, a las sociedades corredoras de seguros le son aplicables los numerales 2 a 8 del artículo 53 del aludido estatuto y el numeral 1 del Capítulo Primero, Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, que establecen los requisitos y el procedimientos para la constitución e inscripción de tales sociedades, las cuales se resumen a continuación: Proyecto de estatutos sociales El monto de su capital La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial. Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, indicando la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo de su objeto, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad y la información complementaria que solicite la Superintendencia Bancaria. Información adicional que requiera este ente de control para los fines previstos en el numeral 5 del artículo 53 antes citado. Así mismo, el Capítulo Tercero del Título VI de la circular en comento, señala algunas reglas aplicables a los corredores de seguros. 2. Agencias colocadora de seguros. De conformidad con lo previsto en los numeral 2 y 3 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las agencias colocadoras de seguros podrán ser dirigidas por "( ) personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada ( )", cuyo objeto sea promover en representación de "( ) una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo", la celebración de contratos de seguro y de capitalización, así como obtener la renovación de los mismos. Bajo el anterior contexto normativo debe concluirse que las agencias colocadoras de seguros no pueden ser dirigidas por personas diferentes a las señaladas taxativamente en la norma. Ahora bien, por expresa remisión del artículo 54 del aludido estatuto, la constitución las agencias colocadoras de seguros quedan sometidas a las normas generales del Código de Comercio. De otra parte, conviene anotar que con ocasión de la modificación introducida por el artículo 72 de la Ley 795, esta Superintendencia mediante oficio número 2003037995-1 del 27 de febrero del presente año, emitió pronunciamiento en relación con el enfoque de supervisión de los agentes y agencias de seguros (...). Adicionalmente, le informo que las anteriores disposiciones se pueden consultar en nuestra página Web www.superbancaria.gov.co, ícono Normatividad, subtítulo Principales Normas y Reglamentaciones. Por último, le comunicamos que hemos remitido su comunicación (...) a la Superintendencia Nacional de Salud por ser la entidad competente para atender y dar el trámite a los asuntos relativos a la promoción y mercadeo de los planes complementarios de salud, afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los planes de medicina prepagada, para los efectos que dicha entidad estime pertinentes.» |
1 Artículo 101 de la Ley 510 de 1999: "De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículo 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 ( )". |
