Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Intermediarios de Seguros / Cooperativas y Fondos de Empleados / Corredores de Seguros / Sociedades de Capitalización / Agencias y Corredores de SegurosConcepto No. 2003017522-1. Marzo 1 de 2004.Síntesis: Los intermediaros de seguros no pueden constituirse como entidades de naturaleza cooperativa. Labores de control respecto de agencias y agentes colocadores de seguros, competencia de las compañías de seguros y sociedades de capitalización. [§ 058] «( ) consulta si conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cooperativas pueden constituirse como intermediarios de seguros. Sobre el particular, se debe precisar que las disposiciones que regulan la actividad de intermediación de seguros no contemplan la posibilidad de que éstos se constituyan bajo la forma de entidades cooperativas. En efecto, tratándose de corredores de seguros el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 estableció que deberán constituirse como sociedades anónimas, mientras que respecto de las agencias de seguros el numeral 3 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que "( ) solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades comerciales colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada ( )". Igualmente, debe señalarse que para la constitución de los mencionados intermediarios se precisa la observancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consagrado respecto de los corredores de seguros en el Decreto 361 de 1972 y de las agencias en el artículo 77 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por último, no sobra advertirle que de conformidad con el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de los corredores de seguros, las agencias colocadoras de seguros y los agentes de seguros1. Tales vigilados se enmarcan dentro de la definición de intermediarios de seguros a que alude el numeral 2 del artículo 5° del mencionado Estatuto Orgánico. Tratándose de corredores de seguros, debe anotarse que la norma simplemente reitera la disposición contenida en el artículo 1348 del Código de Comercio, referida en el numeral 2 del artículo 40 del Estatuto Orgánico; según la cual: "las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria". En cuanto hace referencia a las agencias y los agentes colocadores de seguros resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones a efecto de establecer el nuevo esquema de vigilancia que sobre ellos ejerce esta entidad: El inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 asignó funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los agentes y agencias de seguros en los siguientes términos: "En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado". Con referencia en el texto del precepto en mención y atendiendo que el propósito del legislador al asignar las labores de control a las aseguradoras y capitalizadoras consistió en "( ) racionalizar la supervisión estatal de los intermediarios de seguros y reafirmar el principio de la autonomía gerencial propio de las aseguradoras ( )" que permitiera "( ) a la Superintendencia depurar la supervisión sobre los corredores de seguros, únicos intermediarios que a la luz de lo previsto en el Código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son independientes de las compañías y de los tomadores ( )" 2, esta entidad expidió la Circular Externa 087 de 2000. Mediante el precitado instructivo la Superintendencia precisó: "( ) a partir del año 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del control y vigilancia que sobre ellos ejerce esta entidad en virtud del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 35 de 1993 y del artículo 7° del Decreto 2605 del mismo año. En consecuencia, a partir del 1° de enero de 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán obligados a realizar ningún reporte de información a esta Superintendencia, tales como remisión de actas de asambleas, juntas directivas, estados financieros notas a los mismos, entre otros, por cuanto la supervisión de tales entes corresponde a las compañías de seguros y de capitalización en los términos de la ley anotada". Ahora bien, como ya se indicó el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003 establece la vigilancia de los agentes y agencias colocadoras de seguros por parte de la Superintendencia Bancaria; no obstante, debe advertirse que el artículo 114 de la misma no contempló la derogatoria expresa del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999. Así las cosas, para efecto de establecer si en los términos de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Civil operó o no una derogatoria tácita del precepto contenido en la Ley 510 de 1999, se impone examinar si el mismo puede conciliarse con la ley posterior. En este sentido, debe subrayarse que el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, asigna labores de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de las agencias y agentes colocadores de seguros en virtud del carácter de representación que de ellas ejercen tales intermediarios de seguros. De esta forma, tal como reseñamos con anterioridad el legislador pretendió racionalizar la vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria sobre los intermediarios de seguros, al reafirmar la autonomía gerencial de las compañías de seguros y sociedades de capitalización en aspectos que en razón de la representación son propios de su control, posibilitando mediante su autorización respectiva el desarrollo de su actividad de intermediación en su nombre y obligándose, como consecuencia a "( ) velar porque las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado". Desde esta perspectiva, la disposición aludida resulta en concordancia con el precepto constitucional contenido en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política el cual señala que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora ( )". En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 795 de 2003 señala que tales intermediarios se encuentran sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no observa esta entidad contradicción con el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 101 citado en la medida que las atribuciones asignadas a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de estos intermediarios de seguros no implican que la Superintendencia se sustraiga de su vigilancia. Como corolario de lo anterior no se aprecia que las disposiciones en comento sean irreconciliables; por el contrario, una interpretación armónica de las mismas nos llevaría a concluir que en tales aspectos la supervisión que sobre dichos intermediarios de seguros ejerce esta Superintendencia se efectúa a través de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, respecto de las cuales se ejerce vigilancia. De acuerdo con esta normativa debe subrayarse entonces que la supervisión y control de las agencias y agentes de seguros corresponde a las compañías de seguros y sociedades de capitalización y, en consecuencia, tal como lo destaca la Circular Externa 087 de 2000, estas entidades deben verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, así como del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos los mencionados intermediarios.» |
1 La expresión "supervisión permanente" se encontraba prevista por el Decreto 2605 de 1993, reglamentario del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, el cual establecía en su artículo 7° que se encontraban sujetos a la misma los corredores de seguros y aquellas agencias y agentes colocadores de seguros que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes.2 Ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 149 de 1997-Senado. |
