INTERESES SOBRE INTERESES
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Intereses sobre InteresesConcepto No. 2003057598-1. Enero 30 de 2004.Síntesis: Excepciones en las cuales es posible que los intereses produzcan intereses; los eventos planteados en el artículo 886 del Código de Comercio y el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 (cláusula aceleratoria). [§ 054] «( ) solicita información relacionada con el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, así como la jurisprudencia que se haya emitido sobre la citada norma. Sobre el particular, le manifiesto que esta Superintendencia mediante oficio 97016525-2 del 17 de junio de 1997 cuya parte pertinente a continuación se trascribe, al referirse al cobro de intereses sobre intereses o anatocismo, se pronunció en torno al artículo 69 de la Ley 45 de 1990, en los siguientes términos: "( ). Ahora bien, entratándose del cobro de intereses sobre intereses se puede afirmar con base en las normas que los regulan que los réditos deben cobrarse sobre el capital adeudado y no sobre el componente de intereses, salvo las excepciones contenidas en el artículo 886 del Código de Comercio, en el inciso 2° del Decreto 1454 de 1989 y en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. En relación con dichas excepciones valga la pena retomar algunas consideraciones expuestas por este organismo en el siguiente sentido: `Sea lo primero mencionar que en sistemas de crédito en donde se haya pactado la capitalización de los intereses remuneratorios, en virtud de tal hecho dichos intereses se convierten en capital, razón por la cual la mora en el pago de una cuota acordada dentro de los citados presupuestos puede calcularse respecto de la totalidad de la misma, ya que en la medida en que la integridad del instalamento corresponde a capital no se estaría incurriendo en el cobro de intereses sobre intereses'. `Contrario sensu, si no se ha efectuado acuerdo alguno en torno al tema de la capitalización de los intereses remuneratorios, es claro que éstos conservan dicha calidad y en tal evento respecto de una cuota que incluye capital e intereses, solamente podría cobrarse mora frente a la parte correspondiente a capital, con las excepciones consagradas en los artículos 886 del Código de Comercio y 69 de la Ley 45 de 1990, como se explica a continuación'. `En primer lugar se tiene que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, los intereses incluidos en la cuota no pagada en tiempo, bien sea que los mismos correspondan a toda la cuota o a una parte de ella, mientras no exista pacto de capitalización de intereses, obedecen a la categoría de intereses vencidos o actualmente exigibles, característica que hace que la mora no pueda cobrarse respecto de ellos, pues equivaldría a la figura del anatocismo, prohibida expresamente por el artículo 1617 del Código Civil'. `No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio1, es posible que bajo ciertas circunstancias los intereses produzcan intereses, verificándose la primera excepción que consta de dos eventos, a saber, cuando exista una demanda judicial en curso a partir de cuya fecha se causarían los mismos o, en su defecto, un acuerdo posterior al vencimiento de la obligación, siendo indispensable en ambos casos que los intereses se deban con una antelación mínima de un año'. `Para efectos de establecer el sentido de la norma en comento se estima pertinente precisar que el término `pendientes' que la misma utiliza, tiene su definición legal en el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, según el cual son `( ) aquellos intereses que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente'. `De lo anterior se colige que, para el acreedor sólo será viable el cobro de intereses de mora sobre la parte destinada a amortización de capital, pudiendo cobrar de manera excepcional intereses sobre intereses pendientes, en las hipótesis planteadas en el artículo 886 del Código de Comercio'. La segunda excepción se refiere a la cláusula aceleratoria reglamentada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la cual estatuye, en relación con la mora en sistemas de pago con cuotas periódicas, que: `Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses'. Así pues la disposición en mención es diáfana al señalar que, en caso de estar pactada la cláusula aceleratoria en créditos, con sistemas de pago por cuotas periódicas, el acreedor eventualmente podría cobrar intereses de mora si se presentan retardos en el cumplimiento de la obligación, sobre las cuotas vencidas, siempre y cuando mantenga el plazo originalmente pactado En otros términos el citado artículo 69 de la Ley 45 de 1990 al contemplar la posibilidad de restituir el plazo al deudor, la condiciona al hecho de que en tal evento el acreedor cobre intereses de mora sólo sobre las cuotas periódicas vencidas, así éstas estén compuestas de capital e intereses o sólo de intereses, siendo este último presupuesto la segunda excepción enunciada. No sobra advertir que en caso de no haberse convenido la cláusula aceleratoria, el acreedor no podría hacer uso de esa prerrogativa, no estando facultado por ende a cobrar intereses de mora sobre las cuotas vencidas, sino tan sólo en caso de que se cumplieran los postulados señalados en el régimen comercial" Así mismo, en concepto 91049136-1 del 28 de septiembre de 1991 se pronunció sobre el mismo tema así: "5. Pactada la cláusula aceleratoria del plazo (pues como se indicó atrás es menester su estipulación expresa) y constituido el deudor en mora en el pago de una o más cuotas periódicas en que se previó la satisfacción de la obligación, el acreedor queda en la posibilidad legal de declararla de plazo vencido y, así, exigir la devolución de la totalidad de lo debido, aún cuando existan cuotas cuyas fechas de vencimiento sean posteriores. En aplicación de dicha prerrogativa, el acreedor podrá entonces exigir a su deudor el reintegro tanto del saldo de capital, como de los intereses causados exigibles, y aún no pagados. En tal caso, el acreedor no podrá restituir el plazo concedido a su deudor, y esta es la pauta general. Sin embargo, por vía de excepción, puede operar la restitución del plazo pero para ello es requisito indispensable que los intereses de mora que quepan no se apliquen sobre la totalidad de la obligación, sino únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas. Tal previsión, consignada en el ya citado artículo 69 de la Ley 45 de 1990, es del siguiente tenor: `(...) En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aún cuando comprendan sólo intereses'. De esta norma debemos resaltar la permisión al cobro de intereses sobre intereses que en términos categóricos se establece en la expresión final del texto legal transcrito. Con la íntima pretensión de asimilar mejor el punto, pongamos como ejemplo el caso de una obligación en la que el acreedor concedió a su deudor un plazo de gracia de un año, durante el cual éste solamente pagaría intereses sobre capital, en cuotas mensuales iguales, para comenzar a amortizar a capital, también en cuotas mensuales, a partir del mes 13 y hasta el número 36. Por una u otra razón que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito el deudor entró tempranamente en mora al no cubrir a su vencimiento la cuota número 5 que, como se señaló, corresponde a intereses, remuneratorios desde luego. El acreedor, en aplicación de la cláusula aceleratoria, le exige la devolución del total de la obligación, esto es, del monto de capital y de la cuota vencida y no pagada (la número 5). A partir de ello y hasta cuando se le reintegre lo debido, el acreedor podrá causar intereses moratorios sobre el capital. Mas, acreedor y deudor acuerdan el restablecimiento del plazo: ahora la obligación estará conformada por el monto de capital, el valor de la cuota 5 de intereses remuneratorios y la suma de los moratorios que se hayan causado únicamente sobre la referida cuota número 5; en ningún caso los intereses moratorios podrán aplicarse sobre capital. Dejando de lado el ejemplo propuesto, resulta muy oportuno transcribir en este punto lo que en la exposición de motivos de la mencionada Ley 45 de 1990 se consignó sobre la disposición del artículo 69: `Dicha norma prevé la imposibilidad de restituir el plazo una vez se ha hecho uso de la prerrogativa consistente en dar de plazo vencido la obligación incumplida y se han liquidado los intereses de mora sobre el capital de la misma. Al censurar este procedimiento se impide que los intereses de mora realmente cobrados superen los límites legales recurriendo a la práctica sistemática de liquidar los intereses sobre el total de la obligación restituyendo el plazo tantas veces como incumplimientos parciales presente el deudor. Obviamente, para que la prohibición no sea inequitativa es menester admitir la posibilidad de cobrar intereses sobre las cuotas atrasadas, así éstas se compongan total o parcialmente de intereses. De esta manera se sanciona en forma adecuada el incumplimiento pero se proscriben prácticas que formalmente son más benéficas para el deudor, pero que en realidad son mucho más onerosas para él". Por último, le informo que mediante Sentencia C-332 del 29 de marzo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la validez del pacto de la cláusula aceleratoria. No obstante y a efectos de obtener más información sobre los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, deberá usted dirigirse directamente a la secretaría general u oficina de relatoría de la citada corporación.»
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1 Señala la citada norma: "Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos". |
