EMBARGO / INEMBARGABILIDAD
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Embargo / InembargabilidadConcepto No. 2004028601-1. Septiembre 16 de 2004.Síntesis: Régimen de inembargabilidad de recursos en cuentas corrientes. Embargo, autoridad que vigila su cumplimiento. Destinatarios de las ordenes de embargo, actuaciones. [§ 046] «( ) solicita aclaración respecto de la forma en que deben proceder las entidades financieras para dar cumplimiento a las órdenes de embargo dictadas por los jueces de la República, teniendo en cuenta el numeral 1.6 del Título Segundo Capítulo Cuarto de la Circular Externa 07 de 1996 que señala el procedimiento que deben seguir las instituciones vigiladas para realizar el embargo de los depósitos en ahorros, pero no indica cómo deben actuar cuando el oficio por el cual se notifica el embargo no establece que se respete el límite de inembargabilidad. En consecuencia pregunta: "( ) 1. ¿Cuál debe ser la posición de una entidad financiera cuando recibe la orden de embargo por parte de autoridad competente, cuando el oficio por el cual se le da la orden de embargo, no determina si se debe respetar el límite de inembargabilidad de depósitos en ahorros?." Y si "( ) 2. En todos los casos en que se ordene un embargo de depósitos en ahorro, ¿se debe entender que se respeta el límite de inembargabilidad establecido en el artículo 126, numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Carta Circular 123 de 2003, de la Superintendencia Bancaria? O ¿la autoridad competente debe determinar expresamente los embargos que respetarán el límite de inembargabilidad de depósitos en ahorros? ( )". A efectos de atender el punto objeto de la petición se considera oportuno abordar el tema bajo los siguientes aspectos: a) Régimen sobre la inembargabilidad de recursos en cuentas de ahorro; b) autoridad que debe verificar el cumplimiento de la ley que regula el tema de la inembargabilidad, c) destinatarios de la medida y d) procedimiento aplicable. a) Régimen sobre inembargabilidad de recursos en cuentas de ahorro. Iniciamos citando el Decreto 2349 de 1965 el cual al referirse a depósitos de ahorro dispuso en el artículo 29 que: "(...) hasta ( ) la cantidad de $30.000, dichos depósitos no serán embargables y hasta $50.000 podrán ser entregados directamente al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a unos y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las condiciones del inciso 10 del artículo 115 de la Ley 45 de 1923. "( ) los límites aquí señalados se reajustarán anualmente para que guarden proporción con el valor de la moneda, según el índice anual promedio de los precios para los empleados, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística ( )". En desarrollo de la citada disposición se expidió el Decreto 564 de 1996, que a la letra reza: "( ) ART. 1º Se establece en siete millones setecientos veintiún mil trescientos noventa y siete pesos ($7.721.397) moneda corriente el monto de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda1 y en las secciones de ahorro de los bancos. Igualmente, se establece en doce millones ochocientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($12.868.994) moneda corriente la suma que podrá ser entregada directamente al cónyuge sobreviviente, a los herederos o a uno y otro conjuntamente según el caso, sin necesidad de juicio de sucesiones. ART. 2º Los límites aquí señalados rigen hasta el 30 de septiembre de 1996, fecha en la cual se reajustarán anualmente en forma automática, con base en el índice anual promedio de precios para empleados suministrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. La Superintendencia Bancaria divulgará los valores reajustados (...)". En desarrollo del anterior precepto este organismo ha expedido varias cartas circulares a través de las cuales ha cumplido con la divulgación de los señalados límites. Para citar las más recientes tenemos la Carta Circular 128 del 16 de octubre de 2001 que divulgó la cifra reajustada del beneficio comentado en la suma de $16.693.945.00, valor que rigió entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002. Posteriormente se expidió la Carta Circular 120 del 11 de octubre del 2002, la cual divulgó el reajuste al mencionado límite de inembargabilidad en la suma de diecisiete millones seiscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y dos pesos ($17.695.582) moneda corriente, el cual estuvo vigente para el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003. Actualmente, la Carta Circular 123 del 9 de octubre de 2003 señala el límite de inembargabilidad de tales depósitos en dieciocho millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos veinticinco pesos ($18.925.425) moneda corriente, que rige entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004. Por su parte, el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala: "( ) Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 ( )". Así las cosas, es claro que desde 1965 se han fijado límites mínimos de inembargabilidad de los depósitos de ahorro, los cuales a través del tiempo han variado de acuerdo con el IPC. b) Autoridad que debe verificar su cumplimiento. Corresponde a la administración de justicia, por encargo de la Constitución Política de Colombia, hacer efectivos los derechos, obligaciones y garantías consagrados en las diferentes leyes y aún en la misma carta, siguiendo el debido proceso, con prevalencia del derecho sustancial como lo disponen los artículos 228 y 229 de la Carta. Una de las funciones del Estado es la de administrar justicia que se dirige a resolver las controversias surgidas entre los particulares, y entre éstos y la administración pública, función que la adelanta a través de la rama judicial integrada, como lo menciona el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces. Así pues, "( ) la intervención del juez en la aplicación del derecho se realiza de tres maneras diferentes, a saber: a) interviniendo para desatar un conflicto de pretensiones jurídicas sometidas a su decisión (en lo civil, laboral y contencioso administrativo), o para resolver el conflicto social creado con la ocurrencia de hechos ilícitos constitutivos de delitos o contravenciones (en materia penal), mediante procesos de jurisdicción contenciosa; b) pronunciando la declaración que una persona interesada le ha solicitado y sin que ello entrañe conflicto para desatar contra la otra, o bien, actuando para investir de legalidad ciertos actos (procesos de jurisdicción voluntaria); y c) realizando la ejecución forzosa o coactiva de un hecho (proceso contencioso de ejecución). "( )". "La misión del juez tiene aspectos distintos: "a) Aplicar la ley general a los casos particulares, o sea, individualizar la norma abstracta; "b) Interpretar el contenido de la ley, haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas que la inevitable evolución histórica vaya presentando; es decir, interpretación dinámica y no estática. "c) Crear una norma cuando no encuentre disposición en la ley ni en la costumbre y necesite resolver una controversia determinada, ya que no puede abstenerse de fallar so pretexto de no existir norma para el caso (Ley 153 de 1887, art. 4º y arts. 4º y 5º del nuevo C.P.C.). "( ) "También el juez llena los vacíos procesales con las norma análogas vigentes para casos análogos, e igualmente los vacíos de leyes sustanciales no penales. "Pero así como no debe considerarse al juez como un siervo de la ley, imposibilitado para darle vida y crear normas de derecho por vía jurisdiccional, tampoco es posible admitir la noción del juez omnipotente y con poderes ilimitados para darle a los asuntos llevados a su estudio la solución que libremente quiera escoger. "No puede el juez romper abiertamente con la ley y dedicarse a crear un sistema legislativo propio. Pero al interpretar la ley científicamente, el juez puede darle la vida que en su simple texto no aparece, y llevarla a producir un resultado justo en ese momento histórico, pues éste debe ser el fin de toda sentencia. ( )".2 El juez es por expreso mandato quien aplica la ley abstracta a los casos que él juzga, luego, entonces, le corresponde su interpretación, su entendimiento y adecuación a cada caso, de tal forma que sus decisiones sean diáfanas, justas y ante todo ceñidas a derecho. Implica por lo tanto actuar dentro de sus poderes y de la mano con las normas, todo lo cual obliga, indudablemente, a que el juez tenga presente la existencia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen cada tema debatido, para que así sus decisiones se ajusten a derecho. Ahora bien, bajo el contexto aducido tenemos para el caso particular que ocupa nuestra atención, que así los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996 -que fijan los límites de las sumas inembargables en depósitos de cuentas de ahorros- particularicen de alguna manera sus destinatarios no deja de ser una norma general y abstracta, que lleva a concluir lógicamente que a quien corresponde reparar sobre su interpretación, alcance, acatamiento y, sobre todo, su aplicación es al juez que la lleva del plano abstracto a uno determinado. Por consiguiente, es el juez quien debe examinar las normas que le sirven de sustento jurídico a sus decisiones. Así las cosas, en el evento de emitir una orden de embargo compete sólo a él, pues es la autoridad a quien la ley le ha otorgado dicha facultad de conformidad con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, determinar con precisión e identificar con claridad los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar, por cuanto no debe escapar de su conocimiento aquellos que son o no son embargables de acuerdo con las normas particulares. Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna rama u órgano del Estado puede invadir las esferas de otra autoridad. En consecuencia no puede la Superintendencia Bancaria ni mucho menos un banco arrogarse facultades judiciales para determinar la procedencia del cumplimiento de una orden de embargo; ello le compete a la rama judicial, pues la Superintendencia Bancaria es un organismo técnico que cumple funciones administrativas y no jurisdiccionales. Sobre la falta de facultades de la Superintendencia Bancaria para determinar la procedencia de una orden de embargo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T-025 del 1º febrero de 1995 que: "(...) Observa la Sala que revisadas las funciones de la Superintendencia Bancaria y el Superintendente Bancario, ( ) no aparece que dicha entidad ni el funcionario mencionado tengan competencia para regular las condiciones bajo las cuales los establecimientos bancarios pueden dar cumplimiento a las órdenes de embargo emanadas de los funcionarios judiciales. ( ) los órganos administrativos no sólo están obligados a cumplir las decisiones judiciales (Sentencia T-554/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-128/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-537/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras), sino que deben abstenerse de emitir actos administrativos para impedir que otras autoridades públicas o entidades privadas, como es el caso de los bancos, las cumplan, pues ello implica desconocer el orden jurídico que institucionaliza la Constitución, el derecho de acceso a la justicia, la separación de funciones estatales, la colaboración armónica entre las ramas del poder público y la autonomía funcional de las autoridades judiciales. La Superintendencia Bancaria carece de competencia para determinar la procedencia o improcedencia de una orden de embargo emanada de un juez, pues es propio de la autoridad judicial, cuando se trata de procesos de ejecución, determinar la suficiencia o idoneidad del título ejecutivo, librar el correspondiente mandamiento de pago, ordenar y hacer efectivas las medidas ejecutivas requeridas, previa definición de la procedencia del embargo, según la naturaleza jurídica de los bienes, resolver las peticiones de desembargo que formulen las partes y realizar los demás actos procesales propios de un proceso de esta naturaleza (...)". (se resalta). En razón a lo anotado y siguiendo la anterior línea jurisprudencial, esta Superintendencia ha reiterado a los establecimientos bancarios la obligación de acatar las órdenes de embargo so pena de hacerse acreedores a las sanciones que pueden imponerse por parte de los mismos jueces (artículo 39 C.P.C.) o de una autoridad administrativa. c) Destinatarios de la orden de embargo. Quedó claro en el punto anterior que, de acuerdo con la constitución y con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, son los jueces de la República quienes pueden emitir órdenes de embargo sobre los dineros consignados en los establecimientos bancarios, por lo tanto corresponde a ellos determinar los bienes sobre los cuales recae la medida, esto es, si son o no embargables, así como sus límites de inembargabilidad. Ahora bien, la orden de embargo es una medida cautelar que resulta a instancias de un proceso instaurado por quien en derecho está legitimado para ello, en el cual participan lo que se conoce como los sujetos procesales o partes (una demandada y una demandante) y el juez quien es el empleado judicial que imparte justicia, interpreta la ley y la aplica. Y son en estricto sentido las partes quienes se hacen partícipes en el proceso para oponerse y controvertir tales órdenes y para pedir y rechazar las diferentes pretensiones que la contraparte exija. Las entidades financieras, frente a la medida, son simplemente intermediarios para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, son terceros sin ningún vínculo en el proceso que originó la medida del embargo. Son destinatarios de la orden, no quienes evalúan su procedencia. En ese sentido, no pueden los establecimientos financieros examinar si el embargo procede o no, si la orden judicial se ajusta a la ley o la desborda; ante tal medida, no les es dable realizar juicios propios para escoger o elegir si cumplen la orden o la aplicabilidad de las normas que establecen los límites de inembargabilidad, así éstas últimas sean del conocimiento y aplicación de las instituciones financieras. La institución financiera simplemente está cumpliendo, como destinataria, una orden librada por autoridad competente, dictada dentro de un debido proceso y con las formalidades que el asunto demanda. Sobre el asunto ha reiterado la Superintendencia Bancaria, en el concepto 950230152 del 26 de julio de 1995: "(...) a los establecimientos bancarios y por ende a todas las entidades cobijadas por las normas mencionadas, ante la solicitud de embargo efectuada por una autoridad competente `no le está permitido entrar a evaluar la licitud o ilicitud de las órdenes de embargo proferidas por un juez de la República, para con base en ello abstenerse de darles cumplimiento, como quiera que como destinatarios de tales mandatos están obligados a proceder de conformidad para darles cumplimiento en forma inmediata. Se aclara que los titulares de depósitos afectados por órdenes judiciales sobre sumas de dinero que son inembargables, pueden acudir directamente ante las autoridades que las profirieron, para ejercer las acciones correspondientes encaminadas a efectuar el levantamiento de la medida, toda vez que si un establecimiento de crédito recibe una orden de embargo está en el deber de acatarla hasta el monto que allí se señale (...)". Igualmente, sobre la obligatoriedad de cumplir una orden de embargo sin entrar a evaluar su licitud o ilicitud, varios han sido los pronunciamientos de las altas cortes. Para el caso traemos a colación los siguientes: La Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del 23 de mayo de 1988 expresó: "(...) desde luego que la inembargabilidad (...) respecto de las sumas de dinero depositadas en cajas de ahorros y secciones de ahorros de los bancos, no constituye una limitación a las medidas asegurativas de secuestro y embargo (...)". Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia T-262 del 28 de mayo de 1997 con ponencia de José Gregorio Hernández manifestó: "( ) Se ha presentado en el caso materia de examen una abierta desobediencia por parte de las entidades bancarias obligadas, a lo dispuesto por el juez. El estado de derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos a juicio de la Corte no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso. Independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra." La Corte ha manifestado al respecto: "Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994). "Los sujetos a los cuales se dirigen las órdenes de un juez, sometidos como están al imperio de la Constitución y de las leyes y dada su obligación de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4° C.P.) deben atenderlas de inmediato. Si piensan que el juez no podía impartirlas, según normas jurídicas de vigor, tal consideración no tiene por qué obstruir su acatamiento, sino que está llamada a ser debatida judicialmente, en su caso y sobre la base de la legitimidad del recurrente con miras a su revocación. Es cierto que puede vincular eventualmente la responsabilidad del funcionario judicial y aun provocar la acción de tutela en su contra, si se le comprueba flagrante violación del ordenamiento jurídico o la existencia de una vía de hecho, pero ninguna de tales posibilidades justifica la actitud renuente del obligado ( )". Adicionalmente, según el artículo 17 del Código Civil "(...) Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas (...)". Por consiguiente, las providencias judiciales gozan de presunción de legalidad y deben cumplirse hasta tanto no se desvirtúe tal presunción; es por ello que el artículo 454 del Código Penal expresa "(...) El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...)". Así mismo, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil indica: "(...) El juez
tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
"1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (...)". En ese orden de ideas, las entidades financieras como destinatarias de la medida deben cumplir las órdenes de embargo sin que les sea dable objetarlas, en la medida en que no son partes procesales y su desacato puede ocasionarles las sanciones atrás señaladas. d) Conclusiones: Cómo deberían las instituciones financieras cumplir las órdenes de embargos sobre depósitos en cuentas. Como conclusión de lo que hasta ahora se ha expuesto respecto de la obligatoriedad y forma como las instituciones financieras deben cumplir una orden de embargo sobre dineros depositados en cuentas, debe ponerse de manifiesto que este organismo de vigilancia y control carece de facultades para inmiscuirse en la competencia de los jueces, y no puede establecer línea de procedimiento distinta a la ya fijada por la jurisprudencia y la ley civil para el acatamiento de las mismas, bien que estás recaigan en depósitos de ahorros cobijados por el beneficio de inembargabilidad o sobre dineros en cuentas corrientes. Por lo tanto, cuando una entidad financiera reciba una orden de embargo que recaiga sobre sumas depositadas en una cuenta de ahorros, que por razones de su cuantía es inembargable por disposición de una norma (Decreto 564 de 1996), debe en todo caso, efectuar el embargo y comunicar su cumplimiento a la autoridad que profirió el mandato, advirtiendo que no obstante haberse acatado su requerimiento las sumas embargadas están protegidas legalmente por el beneficio de inembargabilidad; en tal evento será la autoridad judicial quien decida si ante tal prevención continúa con la medida o toma los correctivos judiciales pertinentes.» |
1 De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 546 del 23 de noviembre de 1999- por la cual se dictaron normas en materia de vivienda- las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturaleza de bancos comerciales.2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Duodécima edición, 1987. p. 72 y 73. |
