CUENTA INACTIVA / FIDUCIA DE INVERSIÓN / SOCIEDADES FIDUCIARIAS

Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Cuenta Inactiva / Fiducia de Inversión / Sociedades FiduciariasConcepto No. 2004001950-1. Marzo 9 de 2004.Síntesis: Reglamentación e instrucciones sobre el manejo de saldos en cuentas inactivas de ahorro y corrientes; consideraciones en relación con los recursos inactivos constituidos en fondos comunes de inversión en sociedades fiduciarias. [§ 039] «( ) consulta dirigida a conocer si la sociedad fiduciaria ( ) puede trasladar a una cuenta de orden nacional los recursos de los fondos que administra, por no detectarse movimiento de los mismos durante largos períodos de tiempo, "fijando una cuantía para el efecto, tal como lo establece la Circular DTN-SOF-01-99 de febrero de 1999". Sobre el particular, tenemos: Circular Externa 001 de 1999 de la Superintendencia Bancaria de Colombia. Cabe señalar que el acto administrativo a que se refiere su consulta es la Circular Externa 001 del 05 de enero de 1999 de este organismo, aclarada por las Circulares Externas 54 de 1999 y 15 de 2001, a cuyas voces: "De conformidad con el artículo 326, numeral 3, literales a) y b), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia estima necesario impartir las siguientes instrucciones para la debida aplicación del artículo 36 del Decreto 2331 de 1998: Cuenta inactiva. Para efectos del artículo 36 del Decreto 2331 de 1998, se considerarán cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operación durante seis meses. Entiéndase por operación cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la misma, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios, operaciones éstas que no impiden considerar una cuenta como inactiva. Contabilización. Cuando una cuenta haya permanecido inactiva durante seis meses o más, el saldo deberá trasladarse a los siguientes códigos según corresponda: Tipo de cuenta Código Cuentas corrientes privadas inactivas 210520 Cuentas corrientes oficiales inactivas 210530 Ordinarios Inactivos 212008 Cuentas Inactivas 212510 Transcurrido un año de inactividad, siempre que el saldo no supere el valor equivalente a dos (2) Upac, la suma correspondiente se trasladará a título de mutuo a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, debidamente soportada por los listados donde se discriminen las cuentas y el saldo objeto de traslado, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, y las condiciones de remuneración de dichos valores. Una vez realizado el traslado de los valores a los códigos mencionados anteriormente, las entidades no podrán realizar cargos por concepto de comisiones o servicios bancarios contra las respectivas cuentas. La institución financiera deberá remitir la información que solicite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional en la oportunidad y en la forma que esa entidad establezca. Igualmente, las entidades deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria el valor total de los traslados efectuados por tipo de cuenta. Reintegro de montos transferidos. El reintegro procederá siempre que la solicitud de retiro incluya parte o la totalidad del monto transferido a la Dirección General del Tesoro Nacional, evento en el cual se reintegrará la cantidad solicitada, de conformidad con el procedimiento que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional" (resaltado fuera de texto). Como se observa, dicha directriz tiene por objeto instruir a las entidades vigiladas sobre la debida aplicación del artículo 36 del Decreto 2331 de 1998, cuyo texto se transcribe enseguida, para mayor comprensión: "Artículo 36. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor de un año y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, serán transferidos por las entidades tenedoras a título de mutuo a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos en los términos y condiciones que determine el reglamento. Los respectivos contratos de empréstito sólo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación en el Diario Único de Contratación Administrativa. Cuando el titular del depósito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la Dirección General del Tesoro Nacional reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deberá efectuarse a más tardar al día siguiente al de la solicitud presentada por la entidad financiera. Igualmente procederá en ese término a entregar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley correspondan". Destaquemos que a través de la expedición de la norma en comento el Ejecutivo estableció un préstamo preciso a favor de la Nación, indicando que el mismo deberá efectuarse con los recursos de las cuentas corrientes o de ahorros depositados en las entidades de crédito que permanezcan inactivas por un lapso de tiempo superior a un año y cuyo monto en dinero sea inferior al equivalente de una medida determinada1 (de dos UPAC). Dicha disposición está enderezada a financiar los mecanismos introducidos por el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998 para conjurar la crisis que amenazaba el orden económico y social del país2, evitar la extensión de sus efectos y que, a futuro, el deterioro adquiriera carácter sistémico3. Ahora bien, es importante hacer énfasis en que la acción del traslado de dineros que la norma contempla surge del contrato celebrado entre la entidad financiera (como depositaria de los recursos recibidos de sus cuentahabientes, titulares de cuentas de ahorros o cuentas corrientes) y la Nación (según lo prevé el artículo 34 del Decreto 246 de 2004, a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional4). Igualmente, no debe perderse de vista que al examinar la conformidad de este artículo del Decreto 2331 de 1998 con la Carta Fundamental, la Corte Constitucional explicó que "en realidad lo que ocurre con este precepto es que los fondos depositados en cuentas inactivas, en vez de ser utilizados o aprovechados por las entidades financieras, lo son por el Estado, con el fin exclusivo de atender las necesidades y urgencias inherentes al estado de excepción declarado, sin perjuicio alguno para los depositantes"5. Operaciones prohibidas en los fondos comunes de inversión. En los términos del inciso 2°, numeral 2 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la figura del "fideicomiso de inversión" se explica como todo negocio fiduciario en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en ese estatuto. Cabe destacar que los fondos comunes ordinarios y especiales de inversión se rigen por una reglamentación propia (artículos 151 a 157 del E.O.S.F). La temática desarrollada por las disposiciones enunciadas comprende lo siguiente: normas comunes a los fideicomisos de inversión; aspectos generales del fondo común ordinario, fuente de sus recursos, destinación forzosa y liquidación; reglamento del fondo, entrega y contenido; derechos de los constituyentes o adherentes; operaciones prohibidas en los fondos comunes de inversión; límites a los fondos comunes ordinarios, inversiones en títulos de alta liquidez y concentración de la cartera de inversión en títulos de un mismo emisor. De las reglas a que se alude merece destacarse que el artículo 156 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que: "En la realización de las operaciones a que se refieren los incisos 2º y 3º del numeral 2 del artículo 29 de este Estatuto, las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de: a) Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo ( )." En ese escenario y como quiera que el Decreto 2331 de 1998 no está dirigido a que la Nación celebre contratos de mutuo sobre cuentas de depósito distintas a las de ahorro y corrientes (características de los establecimientos de crédito), se estima que ese tipo de convenios no puede realizarse con los recursos de los fondos que administran las sociedades fiduciarias (comunes especiales ni ordinarios), máxime cuando el legislador consagró una prohibición explícita en ese sentido, cual es la letra a) del artículo 156 ibídem. Situación diferente es que las normas sobre fiducia de inversión permitan la posibilidad de consagrar en los respectivos reglamentos de administración la hipótesis planteada en su comunicación y el tratamiento que podría dársele a los mismos, sin incurrir claro está, en prohibiciones legales establecidas para los mismos. Para ello, se deberán modificar los reglamentos de administración respectivos.»
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1 Recuérdese que el artículo 3º de la Ley 546 de 1999 asignó al Gobierno Nacional la tarea de establecer la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.2 Agotados los recursos ordinarios del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a fin de mantener en funcionamiento el sistema de pagos y la solvencia de los establecimientos de crédito, se consideró imperativo dotar a dicho organismo de recursos adicionales a los que ya se estaban procurando a través de créditos internacionales, así como ampliar los mecanismos para atender la situación de crisis, evitando así que el deterioro adquiriera carácter sistémico.3 Debe mencionarse que por tratarse de un decreto expedido en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, a diferencia de lo que sucede con los otros estados de excepción, sus disposiciones pueden tener vocación de permanencia -y no de suspensión de normas incompatibles-, como sucede con el texto del art. 36, de conformidad con lo señalado por el art. 38 ibídem (ver Sentencia C-136 de 1999 de la H. Corte Constitucional).4 El numeral 26 de este artículo asigna a esa dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la función de "realizar las actividades relacionadas con la ejecución de los contratos de mutuo sobre cuentas inactivas celebrados entre la Nación y entidades financieras en desarrollo de las disposiciones del artículo 36 del Decreto 2331 de 1998 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen".5 Sentencia C-136 de 1999. |

Última modificación 08/08/2013