Cuenta de Ahorros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Cuenta de AhorrosConcepto No. 2004013344-1. Abril 21 de 2004.Síntesis: Celebración de contratos de ahorro entre establecimientos bancarios y menores de edad. Normatividad para el caso de menores infantes, impúberes y menores adultos. [§ 037] «( ) solicita se le informe la normatividad en punto al manejo de cuentas de ahorro de menores de edad, especialmente en lo relacionado con aspectos atinentes a la apertura, retiros de dineros, restricciones en materia de edad y si dicha reglamentación aplica para las cooperativas de ahorro. Sobre el particular y bajo el entendido que la consulta se refiere a cuentas de ahorro abiertas en instituciones vigiladas sujetas a control y vigilancia de este organismo, se efectúan los siguientes comentarios a título ilustrativo con el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: 1. Sea lo primero precisar que salvo lo previsto por el numerales 2 y 5 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF1-, en punto a los depósitos de menores en cuentas de ahorro abiertas en los establecimientos bancarios, no existe en dicho estatuto o en las normas que lo reglamentan o complementan disposición adicional alguna que se refiera a dicha temática, razón por la cual en materia de capacidad de los menores para concurrir a celebrar contratos (tal como corresponde al de ahorro) habrá de recurrirse a las normas generales previstas tanto en el Código de Comercio (por ser esta operación catalogada como acto mercantil2) o en su defecto, por vía de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, a lo previsto en esta materia por el Código Civil Colombiano. Dado lo expuesto se observa que los numerales 2 y 5 del artículo 127 ibídem expresamente disponen: "Artículo 127. Condiciones de los depósitos de ahorros 1. ( ). 2. Depósitos de menores. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo para el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte de él. ( ) 5. Reglas para el retiro de depósitos. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones del presente numeral, los numerales 2, 3, 4, 6, y 7 del presente artículo y del numeral 2 del artículo 126 de este Estatuto y a la aprobación del Superintendente. Tales disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos. El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le de aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso. Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días. Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días". 2. Ahora bien, conforme lo dicho inicialmente, en materia de capacidad para contratar, esto es, la aptitud de los sujetos de derecho, sean personas naturales o jurídicas, para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos3, es preciso acudir a lo normado por los artículo 1502 a 1504 del Código Civil, entre otros4, normas que deben ser también observadas en la realización de actos y operaciones por parte de las instituciones vigiladas por esta Superintendencia tales como la celebración de contratos de depósito de ahorro. Precisamente, en estas disposiciones se consagra como regla general la presunción de capacidad de todas las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones (ver artículo 1503 del Código Civil), salvo aquellas que la ley declara incapaces, tales como "( ) los dementes, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito" (artículo 1504 ibídem). Así las cosas, en punto a la incapacidad de las personas en razón de la edad, es preciso acudir a lo normado en el Código Civil para determinar cuáles clases de menores de edad son absolutamente incapaces para contratar (ej., lo infantes e impúberes) y quienes pueden contratar o adquirir derechos u obligaciones válidamente bajo ciertas condiciones (ej., los menores adultos). Es así como el artículo 34 del Código Civil (especialmente en su inciso primero) distingue varias clases de menores a saber: "Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado ha cumplirlos". Al respecto ha de recordarse que los menores de siete años y los impúberes de acuerdo con nuestra legislación civil y como norma general están sujetos a la patria potestad entendida ésta como "( ) la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal, como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio y gozar de los frutos que éste produce". Excepcionalmente se puede presentar la situación de que se haga necesaria la designación de un tutor para el impúber ante la suspensión de la patria potestad ejercida por los padres en los eventos previstos en el artículo 310 del Código Civil o por la emancipación del menor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 312 a 315 del mismo Código. En tales eventos, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 431 del Código Civil, los menores impúberes son sujetos de tutela y se les debe designar un tutor, entendida dicha institución de acuerdo con la definición contemplada en el artículo 428 del mismo dispositivo que prevé: "Artículo 428. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores." En este orden de ideas, en el caso de que los menores impúberes deban realizar una solicitud ante una institución financiera en procura de sus servicios (ej., realizar la apertura de una cuenta de ahorro) la misma debe surtirse por medio de sus representantes legales (padres, tutores o curadores) quienes están legalmente facultados para celebrar los correspondientes contratos. 3. Ahora bien, en cuanto a los menores adultos la ley no los considera incapaces absolutos razón por la cual "( ) sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes", según así lo indica textualmente el inciso 3º del artículo 1504 del Código Civil, siendo para ellos posible administrar los bienes adquiridos en ejercicio de su profesión o industria. Al respecto este organismo profirió el concepto 2001004424-1 del 8 de marzo de 2001, en el cual en punto a la capacidad de menores adultos para abrir cuentas de ahorro, expresó: "2. `Pueden los menores adultos abrir cuentas corrientes o de ahorros o constituir certificados sin necesidad de representante legal'. "Sobre el particular, es importante destacar que la ley atribuye validez a los actos que realizan los incapaces relativos (menores adultos y disipadores bajo interdicción) `en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes'. (art. 1.504 del Código Civil).
Así mismo, expresamente se establece que en relación con la administración de sus bienes los menores adultos que están bajo curaduría gozan de las mismas facultades que la ley asigna al hijo de familia, es decir, plena capacidad para la libre administración de los bienes adquiridos por él en ejercicio de su profesión o industria (art. 294 y 528 del C.C.) Bajo este contexto, `(...), se debe distinguir que si el menor abre la cuenta corriente para manejar en ella su peculio profesional, no tendrá que cumplirse ningún requisito distinto de los que se exigen para la apertura de esta modalidad a una persona natural plenamente capaz; pero si en cambio el menor abre la cuenta para manejar dineros que no son de su peculio profesional o industrial, el acto deberá ser autorizado por su padre o guardador'.5 Así las cosas, la anterior interpretación se hace extensiva para abrir cuentas de ahorros y constituir certificados de depósito, sin perjuicio de la reglamentación que internamente cada entidad haya adoptado para el efecto, junto con las medidas adoptadas para implantar los mecanismos de control y prevención de lavado de activos". 4. En conclusión de lo expuesto se tiene que para la celebración del contrato de ahorro entre los establecimientos bancarios y menores de edad (infantes, impúberes y menores adultos) es preciso observar a mas de lo dispuesto en el EOSF (especialmente los artículos 126 y 127) y por esta vía, lo regulado en el respectivo reglamento de ahorro que apruebe esta Superintendencia, las normas generales en materia de capacidad, obligaciones y contratos previstas tanto en el Código de Comercio y Código Civil, particularmente las disposiciones anteriormente mencionadas. Finalmente, en cuanto los requisitos que sobre el particular exijan las cooperativas de ahorro y crédito en la celebración de contratos de ahorro con menores de edad le sugerimos consultar tal información en la Superintendencia de la Economía Solidaria (www.supersolidaria.gov.co) en tanto dicha autoridad estatal es quien vigila esta clase de entidades.» |
1 El Decreto 663 de 1993 con sus normas que lo han modificado y adicionado es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante abreviadamente EOSF, norma que puede consultarse en nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co en el ícono: normatividad.2 Ver al respecto numeral 7 del artículo 20 del Código de Comercio. Con respecto al régimen de las obligaciones y contratos mercantiles ver los artículos 822 a 904 del Código de Comercio. Específicamente en lo relacionado con el contrato de depósito de ahorro puede consultarse los artículos 1396 a 1399 ibídem.3 No debe olvidarse que el término jurídico de "capacidad" comprende dos conceptos: la capacidad de goce y la de ejercicio. La primera corresponde a todas las personas naturales por el hecho de serlo y por lo mismo, tienen la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones. A su turno, la capacidad de ejercicio se refiere a la posibilidad de poder ejercer directamente esos derechos o contraer las obligaciones.4 Ello por no existir regulación expresa sobre el tema en el Código de Comercio, razón por la cual conforme a lo dispuesto por el artículo 822 ibídem habrá de recurrirse a los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil.5 Concepto Superintendencia Bancaria 1998032383-2 del 31 de julio de 1998. |
