Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Cuentas de Ahorro Programado / Crédito de Vivienda / Vivienda de Interés SocialConcepto No. 2004023409-1. Mayo 27 de 2004.Síntesis: Financiación para adquisición de vivienda de interés social, entidades autorizadas para otorgar préstamos y manejar cuentas de ahorro programado para vivienda. [§ 040] «( ) solicita conocer las entidades financieras que están otorgando créditos para vivienda de interés social para personas que por ser trabajadores independientes y en general población vulnerable, por contar con ahorro programado tiene la oportunidad de acceder al subsidio de vivienda. Sobre el particular, me permito informarle que la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular un nuevo sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo, estableció en el Capítulo VI la reglamentación relacionada con la creación y fomento de planes orientados a la construcción de vivienda de interés social, de manera tal que en el artículo 28 de la misma Ley 546, se establece la obligación de realizar inversiones forzosas por parte de las entidades de crédito para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social, estableciendo además que la tasa de interés remuneratoria no puede exceder de 11 puntos para la financiación de todo proyecto para adquisición de este tipo de vivienda. Así mismo, el artículo 33 de la misma norma dispuso que aquellas personas que habiendo perdido la vivienda que se le había financiado por imposibilidad de pago, por este hecho no se les podía desconocer su derecho a obtener un nuevo subsidio de vivienda por una sola vez más y previa la solicitud adelantada ante las entidades encargadas de su asignación. Cabe en este punto establecer entonces cuáles son las entidades encargadas de dicha función, y para el efecto debemos acudir en primer término al artículo 34 ibídem, el cual señala expresamente que lo dispuesto en la Ley 546 será aplicable a los créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social, en lo que no se oponga a sus disposiciones especiales. De esta forma, las diferentes entidades que se enumeran en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, resultan habilitadas para otorgar préstamos para la adquisición de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real -UVR-, con las características y condiciones que aprueben sus organismos de dirección, entre ellas además de las entidades financieras vigiladas por esta Superintendencia como los establecimientos bancarios, se pueden enumerar a las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, caso en el cual deberán adoptar su financiación a los presupuestos y requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999. Por consiguiente, las entidades atrás designadas tienen la posibilidad legal de otorgar créditos para adquisición de vivienda de interés social siempre que sus sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se tenga previsto o practique la imposición de sanciones por prepagos totales o parciales, y se respeten los límites establecidos en la Resolución Externa 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. De otro lado, debemos destacar que si los deudores corresponden a particulares que mantienen cuentas de ahorro programado, las entidades con las que podrían adelantar la solicitud serían las entidades de crédito autorizadas para ello por la Superintendencia Bancaria de Colombia, dentro de las cuales se encuentran los establecimientos bancarios y el Fondo Nacional de Ahorro. En la actualidad, los aspirantes al subsidio familiar de vivienda que se comprometan a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda de interés social, deben mantener este ahorro como requisito previo para la adjudicación del subsidio sin que ello implique obligación para la entidad de otorgarlo, tal como lo señala el artículo 21 del Decreto 975 de 2004. Igualmente debemos señalar de acuerdo con el Decreto 975 citado, que el ahorro previo en la modalidad de cuentas de ahorro programado para vivienda se realizará en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria de Colombia, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito previamente autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera vigiladas por esta misma entidad e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacop y el Fondo Nacional de Ahorro. Por lo anterior y frente al ámbito de nuestra competencia, hay que señalar que aunque, en general, de las entidades vigiladas por esta Superintendencia los establecimientos bancarios, las cooperativas financieras y el Fondo Nacional de Ahorro, se encuentran actualmente autorizadas para otorgar créditos de vivienda de interés social, el otorgamiento de la financiación por parte de éstas obedece a una decisión autónoma de cada entidad, por lo cual le sugerimos adelantar de manera individual las gestiones de solicitud ante la institución que considere conveniente y de esta forma establecer las condiciones que mas se adapten a su necesidad escogiendo las que le resulten más favorables a sus intereses.» |
