CRÉDITOS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
CréditosConcepto No. 2004025275-1. Mayo 26 de 2004.Síntesis: Imposibilidad de aceptar la condición de desempleado para suspender temporalmente el cumplimiento de obligaciones crediticias. [§ 034] «( ) consultan si los créditos de una persona desempleada pueden suspenderse por un tiempo. Sobre el particular, me permito informarle que en la actualidad no es posible alegar la suspensión de una obligación crediticia por parte del deudor a su acreedor, con el argumento de encontrarse desempleado. Vale señalar que la calidad de deudor que adquiere una persona con respecto a su acreedor, por ejemplo una institución financiera, constituye un hecho definido plenamente por la ley comercial y civil, fruto de la realización de algún acto jurídico o contrato que se regula por el acuerdo entre las partes, y que normalmente se relaciona con una operación crediticia. En tal sentido, debe recordarse que todo convenio o contrato necesita para su nacimiento del consenso de voluntades entre las partes interesadas en perfeccionarlo; esa facultad de los contratantes para determinar a su entero arbitrio y sin más restricción el alcance y efectos del negocio que celebran constituye la autonomía de la voluntad privada (art. 1524 Código Civil), principio según el cual los particulares tienen amplia libertad para pactar las reglas que más convengan a sus propósitos y regir así los vínculos que entre ellos se creen. En tal virtud, una de las obligaciones que se deriva del contrato de mutuo celebrado entre una institución financiera y el usuario de crédito y que debe cumplir este último, es la de pagar cumplidamente la obligación, en los términos y condiciones acordadas en el respectivo contrato. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, debemos señalar que se ignora, al menos en la ley, la suspensión o el establecimiento de periodos de gracia o interrupción del normal cumplimiento de obligaciones cuando el deudor se encuentra desempleado; pues debe tenerse en cuenta que tal circunstancia aunque desafortunada e imprevista, por lo general, no constituye en modo alguno situación extraordinaria que se prevea en la ley como situación digna de especial tratamiento o causal que exonere la obligación de cumplir con las prestaciones debidas. Sin embargo, lo anterior no se opone a que por exclusiva iniciativa del acreedor y de manera particular se consideren fórmulas especiales de pago en casos específicos, orientados a facilitar la cancelación de las obligaciones con la entidad de crédito cuando el deudor afronte esta circunstancia, situación que corresponde a la exclusiva voluntad del acreedor y que bajo nuestra legislación no incorpora ningún deber legal que le imponga al acreedor la obligación de concederlas.» |
1 El Decreto 564 de 1996 en su artículo 1º estableció el monto de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos. Igualmente se establece la suma que podrá ser entregada directamente al cónyuge sobreviviente, a los herederos o a uno y otro conjuntamente según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Estos límites se reajustan anualmente en forma automática con base en el índice anual promedio de precios para empleados que suministra el DANE y en la actualidad están $18.925.425,00 para el monto de inembargabilidad y en $31.542.371,00 para la entrega directa sin sucesión.2 Auto, 19 de septiembre de 1899, XIV, 352. |
