CORREDORES DE SEGUROS / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Corredores de Seguros / Sistema General de Riesgos ProfesionalesConcepto No. 2004031352-1. Septiembre 6 de 2004.Síntesis: Responsables del pago de comisiones a favor de intermediarios de seguros que promocionan el sistema general de riesgos profesionales. Las comisiones, su pago y demás condiciones se rigen por el convenio celebrado entre las partes. [§ 031] «( ) formula diversas inquietudes relacionadas con el pago de comisiones por parte de una ARP a una agencia de seguros. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1. En forma preliminar conviene aclarar que la participación de un intermediario de seguros en la selección de una administradora de riesgos profesionales puede dar lugar a que el pago del honorario o de la comisión sea sufragado por el empleador o por la administradora de riesgos profesionales. Por el empleador, cuando el intermediario de seguros es contratado directamente por él, hecho que configura una especie de encargo o de mandato cuyo objeto consiste en contactarlo con una administradora de riesgos profesionales para efectos de afiliar a sus trabajadores dependientes al sistema general de riesgos profesionales. La gestión del intermediario naturalmente da lugar al cobro de unos honorarios, los cuales por virtud de lo expuesto en el inciso cuarto del artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 19941, deben ser sufragados por el empleador. Por la administradora de riesgos profesionales, cuando dicha entidad con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 contrata al intermediario de seguros para efectos de promocionar el sistema que administra y, por ende, cumple con el deber que le impone el inciso tercero del artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 19942. Dicha gestión, puede o no dar lugar a que se concrete la afiliación del empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales. Ahora bien, de materializarse la afiliación del empleador al sistema general de riesgos profesionales, ya sea que se realice por primera vez o como consecuencia de la desafiliación automática del mismo, o por traslado de administradora transcurrido el plazo mínimo señalado en el artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994, se causa el derecho a la comisión de intermediación y, por lo tanto, corresponde a la administradora de riesgos profesionales sufragar el monto de dicha comisión. 2. De otra parte, en relación con sus inquietudes le informo que en las normas con carácter de ley que regulan la relación contractual entre las agencias de seguros y las entidades aseguradoras que representan,3 no se consagra previsión que imponga limitaciones a la voluntad de las partes en relación con el derecho a la remuneración por la gestión que las primeras realicen. El Decreto Reglamentario 2605 de 1993 en el artículo 4° establece que la determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras.4 Así las cosas, en cuanto no se limite normativamente la voluntad de las partes respecto de las condiciones contractuales en lo relativo a la remuneración de la gestión de las agencias de seguros, en este punto se estará a lo que éstos pacten con las administradoras de riesgos profesionales. Por consiguiente, la pérdida o extinción u otra variación del derecho a la remuneración, se resuelve de acuerdo con las reglas definidas en los convenios que estos celebren. En todo caso, atendiendo al principio que alude el artículo 1602 del Código Civil, el convenio como tal demanda el concurso de la declaración de las partes que se obligan y por lo tanto cualquier modificación a las condiciones inicialmente pactadas no podría hacerse de forma unilateral por el asegurador. Frente a tal evento, la agencia podría ejercitar las acciones que estime pertinentes ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de hacer valer las cláusulas pactadas en el convenio, en el evento de considerar que sus intereses han sido vulnerados, teniendo en cuenta que a esta Superintendencia por su carácter de autoridad administrativa no le compete dirimir conflictos que sobre el particular se presenten.» |
1 Inciso cuarto del artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994: "Si para la selección de la Administradora de Riesgos Profesionales el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de este con cargo a sus propios recursos ( )". 2 Inciso tercero del artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994: "Las Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente." 3 Véanse artículos 41, 42, 43 y 207 numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4 Este decreto reglamenta el artículo 11 de la Ley 35 de 1993 en lo concerniente a la operación de los intermediarios de seguros. |

Última modificación 08/08/2013