CORREDORES DE SEGUROS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Corredores de SegurosConcepto No. 2003040628-3. Febrero 27 de 2004.Síntesis: Consideraciones sobre el presupuesto para definir el deber de los intermediarios de seguros de someter a la autorización de la Superintendencia Bancaria de Colombia sus estados financieros. Las agencias de seguros asimiladas a corredoras, premisas de regulación y supervisión. [§ 028] «( ) plantea diversas inquietudes en relación con la vigilancia de los intermediarios de seguros. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. En primera instancia conviene precisar que el literal i) numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003, asigna a la Superintendencia Bancaria la función de pronunciarse sobre los estados financieros de las entidades sometidas a su vigilancia. En tal sentido, el precitado literal i) prescribe que esta entidad "( ) impartirá la autorización para la aprobación de los estados financieros por las respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación en relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general". (resaltado fuera de texto) En desarrollo del precepto legal en mención el parágrafo del artículo 1° del Decreto 325 de 2003, adicionado por el Decreto 666 del mismo año, fija la causación de un monto de comisiones equivalente a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes con corte a 31 de diciembre de cada año, como presupuesto para definir el deber de los intermediarios de seguros y de reaseguros de someter a la autorización de esta Entidad los estados financieros. Del texto de las normas enunciadas se infiere que el tope fijado no define el alcance de la vigilancia que en términos generales debe ejercer esta Superintendencia, sino estrictamente refiere a la función de autorizar los estados financieros de sus vigiladas, razón por la cual no es viable concluir que solamente aquellos corredores de seguros que superen dicho tope se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Del mismo modo, no se infiere de las normas objeto de análisis la apreciación consignada en su comunicación en el sentido de que solamente los corredores que superen el monto resultante del tope fijado "( ) podrán cotizar en el futuro los programas de seguros del sector público ( )". A este respecto es pertinente anotar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, numeral 5 literal b) y 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, así como en el Decreto Reglamentario 1436 de 1998, la entidades estatales tienen la facultad de establecer criterios objetivos para la selección de intermediarios de seguros atendiendo el servicio requerido, en procura del principio de libertad de acceso e igualdad de oportunidades previsto en el parágrafo del artículo 30 de la precitada ley, respecto de aquellos intermediarios que se encuentren en la capacidad de prestar el servicio requerido. En este sentido se debe analizar la invitación restringida a empresas corredoras de seguros por parte de las entidades estatales. 2. De otra parte, en relación con su preocupación respecto de la figura de "agencias asimiladas a corredoras de seguros" conviene efectuar las siguientes precisiones: El numeral 4 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1 reguló bajo dos premisas la figura de las agencias de seguros asimiladas a corredores: la primera señaló la causación de comisiones equivalentes a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del respectivo corte como presupuesto para definir la asimilación, y la segunda, atribuyó a esta Superintendencia las facultades reglamentarias previstas para los corredores de seguros2, esto es, las atinentes al establecimiento de un capital mínimo y una organización técnica y contable. Posteriormente, en virtud del carácter de representación de las actuaciones de agentes y agencias de seguros y capitalización, el artículo 101 de la Ley 510 de 19993 asignó a las entidades aseguradoras y de capitalización una labor de control respecto de estos intermediarios consistente en emitir autorización como condición para el ejercicio de esa actividad y velar por el cumplimiento de requisitos de idoneidad, así como del régimen de incompatibilidades e inhabilidades4. De la confrontación de las normas que regulaban los aspectos propios de la supervisión que hasta entonces había ejercido la Superintendencia Bancaria con la Ley 510 resultaba evidente que aquellas disposiciones no se podían conciliar, pues la modificación que introdujo la ley consistió en sustraer de la vigilancia de este organismo a los agentes y agencias de seguros. En este orden de ideas, la derogatoria que en su momento se predicó respecto del numeral 4 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero debe entenderse referida exclusivamente a las facultades de supervisión atribuidas a esta Superintendencia en el mencionado numeral, puesto que el aparte inicial de la misma instituye "las agencias asimiladas a corredores" como una modalidad de intermediación de seguros. En consecuencia, en aplicación del precepto contenido en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, se predica la insubsistencia del aparte del prenombrado numeral 4 relativo a la supervisión por incompatibilidad en su aplicación y, por consiguiente, su derogatoria tácita en los términos previstos en los artículos 71 y 72 del Código Civil. Las anteriores disposiciones pueden consultarse en la página web de esta Superintendencia en la siguiente dirección: www.superbancaria.gov.co, icono normativa.» |
1 El texto incorporado en este artículo corresponde al contenido en el artículo 1° del Decreto 1456 de 1992.2 Véase artículo 40 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.3 No sobra anotar que en el interregno, con la expedición de la Ley 35 de 1993 (inciso segundo del artículo 11) se instituyó un nuevo enfoque de supervisión de las agencias de seguros definido por el monto mínimo de comisiones causadas señalado por el Gobierno Nacional. El anterior presupuesto legal fue fijado por el Decreto 2605 de 1993 (artículo 7°) en un equivalente por lo menos igual a 1.600 smml.Teniendo en cuenta que el parágrafo 3º del mencionado artículo 11 del mismo precepto legal señalaba que en todo caso la Superintendencia Bancaria podría imponer sanciones a los intermediarios de seguros no sujetos a su control y vigilancia permanente, se consideró en ese entonces que aquellas agencias asimiladas a corredoras que no alcanzaban en ese entonces el tope mencionado debían observar los requerimientos de capital y organización técnica y contable.4 Con fundamento en el texto del precepto en mención y atendiendo que el propósito del legislador al asignar labores de control a las aseguradoras y capitalizadoras consistió en "( ) racionalizar la supervisión estatal de los intermediarios de seguros y reafirmar el principio de la autonomía gerencial propio de las aseguradoras ( )" que permitiera "( ) a la Superinten-dencia depurar la supervisión sobre los corredores de seguros, únicos intermediarios que a la luz de lo previsto en el Código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son independientes de las compañías y de los tomadores ( )", esta entidad expidió la Circular Externa 087 de 2000 mediante la cual se impartieron instrucciones en el sentido de que "( ) a partir del año 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del control y vigilancia que sobre ellos ejerce esta entidad." |
