Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Cheque / Cheque FiscalConcepto No. 2004020197-1. Mayo 31 de 2004.Síntesis: Consecuencias del no pago para el girador y girado; sanción del 20% sobre el importe del cheque. Devolución de cheques, procedimientos previstos en los acuerdos interbancarios. Disposiciones en materia de cheques fiscales y cuentas corrientes de entidades públicas. Consecuencias del no pago de un cheque fiscal. [§ 022] «( ) consulta si "¿En el marco del poder coactivo que le asiste a los entes territoriales para hacer efectivas las sanciones que impone es viable hacerlas extensivas a las Entidades Bancarias donde los contribuyentes tienen sus cuentas corrientes y que por un error atribuible a estas se les genera una sanción equivalente al 20% del importe del cheque?" En punto al mismo tema, también indaga si en el caso de que "( ) ¿ el contribuyente demuestre que el no pago es responsabilidad de su Banco este podría ser el sujeto pasivo de la sanción?". Al respecto manifiesta que cuando los contribuyentes le cancelan al municipio de Manizales las rentas mediante cheques, que son depositados en cuentas que mantiene dicho municipio en establecimientos bancarios, en ocasiones resultan impagados normalmente por razones imputables al librador y en otras por causas atribuibles al banco librado en donde los contribuyentes tienen su respectiva cuenta corriente bancaria. Agrega que en esta última hipótesis algunos contribuyentes (en el trámite del respectivo proceso administrativo sancionatorio) logran demostrar que la falta de pago del cheque girado no es a ellos imputable sino atribuible a la entidad bancaria librada o girada, por lo cual el Municipio ha procedido a no aplicar la sanción del 20%. Sobre el particular, sea lo primero precisar que esta Superintendencia conforme a las atribuciones que le asigna la ley (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -en adelante EOSF1- y demás normas concordantes) no resulta competente para dirimir situaciones conflictivas como las planteadas en la petición, vale decir, en determinar, así sea hipotéticamente, quién o quiénes deben asumir el pago de la sanción pecuniaria (en cuantía del 20% sobre el importe del cheque) originada en la devolución de un cheque ya sea la prevista el artículo 722 del Código de Comercio o la contenida en el 731 ibídem, pues este organismo carece de competencia para ello, toda vez que tal atribución corresponde al juez competente. En efecto, ha de anotarse que en las facultades atribuidas por la ley a esta Agencia Gubernamental (especialmente en el EOSF), en su condición de autoridad de policía administrativa del sector financiero, no le corresponde la de definir el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos, así como lo atinente al establecer el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales o extracontractuales así como las consecuencias derivadas de ello, que surjan de la relación negocial en que sea parte una de sus vigiladas ni menos aún entre terceros, pues esas son funciones de competencia exclusiva de la justicia ordinaria ante quien deben ventilarse las controversias que se susciten entre los particulares, en la forma establecida en la Constitución y la ley. Al respecto, ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente Miguel Lleras Pizarro, lo siguiente: "Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual ( ). ( ) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional. Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas" (resaltado fuera de texto). De igual manera es preciso señalar que tampoco vía consulta puede establecerse para un caso determinado si instituciones vigiladas por este Organismo han violado una norma por cuyo cumplimiento debe velar esta Agencia Gubernamental, pues para el efecto se hace necesario adelantar una actuación administrativa que permita establecer con el soporte probatorio, previo requerimiento de explicaciones, si existió dicha trasgresión. Con la precisión anterior y sin que el presente pronunciamiento signifique el asumir una posición específica de esta Superintendencia para dirimir conflicto alguno, se efectúan los siguientes comentarios generales a título meramente ilustrativo, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: 1. En primer término, cabe señalar que en materia de no pago de cheques y las consecuencias que ello acarrea para quienes allí intervienen (girador, y girado) es preciso acudir a lo señalado por los artículos 722 y 731 del Código de Comercio, en donde perentoriamente se preceptúa: "Art. 722. Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen (resaltamos). Art. 731. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione" (se resalta). Sobre el alcance del artículo 731 del Código de Comercio, norma que genera inquietud del peticionario, esta Superintendencia manifestó: "Los presupuestos planteados permiten concluir que para que proceda la sanción indicada deben concurrir dos requisitos: que el instrumento haya sido presentado para su pago oportunamente, esto es dentro de los plazos de que trata el artículo 718 del Código de Comercio, y que la prestación contenida en el título no se haya surtido por culpa del librador, aspecto sobre el cual ha señalado la doctrina: 3. La prueba de la culpa Corre por cuenta del tenedor demostrar la culpa del girador porque ella no se presume. Algunas causas serán objetivas, como el rechazo por falta de fondos o contraorden del girador o algunas de las hipótesis de devolución, puesto que el banco al rechazar debe indicar la causal y la fecha, bajo su firma. Pero le queda al girador demostrar que esa culpa no le es imputable: huelga bancaria, intervención del banco por el gobierno, pacto de non petendo, etc. 4. Por cuál vía procede Desde luego, por la ejecutiva, como una pretensión más acumulada a la de pago del capital, intereses y costas. Incluso opinamos que bien se puede desglosar de las primeras y demandarse, si así se quiere, por la simple pretensión del 20%, pues son independientes. Quedan todas, las unas y la otra, sometidas a los mismos términos de caducidad y prescripción" (Bernardo Trujillo Calle, De los Títulos Valores. Tomo I, Parte General. Undécima Edición. Grupo Editorial Leyer. Bogotá, 2000, p. 498).2 Así mismo, en sentencia de exequibilidad del artículo 731 del Estatuto Mercantil, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: "La seguridad jurídica cobra una importancia particular al tratarse del cheque, no solo por la cantidad de cheques que se emiten y circulan diariamente, en comparación con otros títulos valores, sino porque, al ser un instrumento de pago, que sirve de reemplazo al dinero en efectivo, es de uso generalizado en ámbitos que rebasan el del gremio de comerciantes. El artículo 731 del Código establece que la sanción del 20% del importe del cheque procede cuando éste ha sido presentado en tiempo y no pagado por culpa del librador. La norma exige, pues, la concurrencia de dos requisitos (i) el cumplimiento del deber del beneficiario de presentar el cheque oportunamente, y, (ii) el incumplimiento del deber de cuidado del librador, es decir, que el cheque no se haya podido pagar por su culpa, como ocurre, por ejemplo, cuando en la cuenta corriente no existe una provisión de fondos suficiente para que el banco librado cubra el valor del cheque girado. Así, cuando se presentan estos dos requisitos, la norma prevé una consecuencia que opera por ministerio de la ley, no por la sola decisión unilateral del beneficiario. Dicha consecuencia es la sanción consistente en abonarle al tenedor el 20% del importe del cheque."3 Agrega más adelante que: "El 20% del importe del cheque se abona cuando existe certeza y ausencia de controversia sobre el incumplimiento de los requisitos de la norma. Esto significa, entonces, que además de la presentación oportuna del cheque para su pago -exigencia hecha al beneficiario- debe haber aceptación de la propia culpa por el librador del cheque. En efecto, como lo subrayan los intervinientes, la sanción se aplica cuando (i) el librador -obrando de buena fe y responsablemente- acepta la propia culpa, o en su defecto, (ii) cuando la culpa del librador se establezca dentro del proceso correspondiente entablado por el tenedor." Como se observa, el 20% de que trata el artículo 731 del Código de Comercio obedece al monto de la sanción que el legislador dispuso en contra del girador de un cheque, como consecuencia de la devolución del título por causas imputables a él, tales como "fondos insuficientes", o "la firma no corresponde a la registrada", la cual puede ser pagada en forma voluntaria por el librador o mediante proceso ejecutivo. 2. Así mismo, ha de anotarse que nuestra legislación mercantil no establece en forma expresa las causales, o los requisitos, ni el procedimiento para la devolución de los cheques, materia en la cual es preciso acudir a lo previsto en los Acuerdos Interbancarios adoptados por las instituciones financieras afiliadas a la Asociación Bancaria de Colombia4 en cuyo Capítulo IV (artículo 13) se consagran las únicas causas que exoneran a los bancos del no pago de los títulos, de tal suerte que todo establecimiento bancario está obligado a seguirlas debiendo expresar en cada caso el motivo o motivos5 cuya ocurrencia no permite el pago del cheque. 3. De otra parte, es menester tener en cuenta que en tanto la consulta se refiere al giro de cheques a favor de entidades públicas (aquí de orden territorial) estamos en presencia de los denominados cheques fiscales, cuya regulación es la especialmente prevista en la Ley 1ª de 1980 y en las normas sobre cheques contenidas en el Código de Comercio que no sean contrarias a dicha normatividad especial. Al respecto, los artículos 1º y 2º de la citada ley en punto a la definición y características de los cheques fiscales, señalan: "Artículo 1° Denomínanse cheques fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976. Los cheques fiscales creados por la presente ley tienen las siguientes características: 1. El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago. 2. No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 3. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidas en el artículo 713 del Código de Comercio. 4. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo. A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio. Parágrafo. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas. Artículo 2°. Las restricciones contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos-valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo a los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo". Así mismo, el EOSF respecto de los cheques fiscales dispone: "Artículo 123. RÉGIMEN DE ALGUNAS OPERACIONES PASIVAS 1. ( )
2. Reglas sobre cheques fiscales. De conformidad con el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1ª de 1980, está prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas. Artículo 125. NORMAS SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS 1. ( ) 2. Requisitos para la apertura de cuentas corrientes bancarias oficiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1ª de 1980, ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal. 3. Negociabilidad interbancaria de cheques fiscales. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1ª de 1980, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo. 4. Responsabilidad por pago irregular de cheques fiscales. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 1ª de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso". De la lectura de las normas antes transcritas es clara la existencia de una regulación especial que protege el giro y la negociación de cheques fiscales, la cual se encaminan a proteger al tesoro público contra el indebido aprovechamiento de su patrimonio. Al respecto, la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) cuyo texto también puede consultarse en nuestra página Internet, antes indicada, en el Capítulo I del Título Tercero, indica: "1. CUENTAS CORRIENTES 1.1 Con entidades públicas Los bancos al celebrar el contrato de cuenta corriente con entidades públicas deberán dar cumplimiento a las instrucciones que adelante se señalan y acatar las disposiciones contenidas en la Ley 1ª de 1980 en relación con el cheque fiscal. En tal virtud, se reitera a los establecimientos bancarios que las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto, las personas en quienes deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o de los Tesoros Departamentales o Municipales, según el caso y con el lleno de los requisitos establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal. Además de lo anterior y para efectos de que se ejerza un estricto control sobre la apertura de cuentas corrientes a nombre de entidades oficiales, dichas cuentas deben ser autorizadas por el presidente del establecimiento de crédito, o un vicepresidente especialmente designado para tal efecto o aquellos funcionarios que conforme a la estructura interna desempeñen atribuciones de esta naturaleza, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3° de la misma ley. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1ª de 1980 en relación con el cheque fiscal, debe advertirse que se encuentra legalmente prohibido negociar y abonar en cuentas corrientes de particulares, cheques girados a favor de entidades públicas, ya que el banco sólo está autorizado para abonar el importe de tales cheques en las cuentas de la entidad pública correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, es necesario recordar el estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1ª de 1980, toda vez que la misma dispone que los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren cheques fiscales en contravención a lo que ella prescribe, responderán en su totalidad por pago irregular." Precisamente respecto de la negociabilidad y pago de cheques fiscales, esta Superintendencia en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996)6 en el literal a), subnumeral 2.10, numeral 2, Capítulo Primero, Título Tercero, dispuso perentoriamente a sus vigilados lo siguiente: "2.10 Cheques especiales a) Cheque fiscales La Ley 1ª de 1980 adicionó, tal como lo expresa su texto, el Libro 3°, Título III, Capítulo V del Código de Comercio en la subsección de los cheques especiales y definió los cheques fiscales como aquellos que son girados por cualquier concepto a nombre de una entidad pública de las definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976; vale decir la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En desarrollo de lo anterior, dispone la norma comentada, que los cheques fiscales no son negociables y las limitaciones que la ley les establece no podrán ser obviadas ni siquiera por el mismo librador del título, y en esa medida está legalmente prohibido negociar o abonar en cuentas corrientes de particulares cheques girados a favor de entidades públicas. Cabe anotar, sin embargo, que las restricciones a la negociabilidad y pago del cheque fiscal no impiden su negociabilidad interbancaria en las cámaras de compensación. Así las cosas, al cheque fiscal se aplican las disposiciones especiales del cheque para abono en cuenta, en cuanto su pago se realiza mediante un asiento contable por el cual se acredita la cuenta corriente que el beneficiario tenga en el banco librado, o a través de la negociación interbancaria en la cámara de compensación. Por cuanto se trata de un título no negociable y no transferible por endoso en propiedad, para efectos de su pago a través de un banco intermediario solo podrá endosarse al cobro. No sobra recordar que mediante el debido cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el cheque fiscal, no solo se protege al Tesoro Público contra el aprovechamiento indebido de su patrimonio, sino que, igualmente, se resguarda a las entidades bancarias que, según la Ley 1ª de 1980, responden en su totalidad por los pagos o negociaciones que en cualquier forma violen lo prescrito en esa ley. Así mismo, este Despacho observará un cuidadoso control sobre el cumplimiento de las instrucciones antes señaladas, sin perjuicio del control adicional que efectuará la Contraloría General de la República. Por lo anteriormente expuesto, se reitera el estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1ª de 1980, toda vez que su artículo 5° dispone que los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren cheques fiscales en contravención a lo que ella prescribe, responderán en su totalidad por el pago irregular" (resaltamos). 4. Ahora bien, las consecuencias del no pago de un cheque (así sea de los denominados cheques fiscales) habrán de determinarse en cada caso, así como a quién corresponderá imputarle la responsabilidad de tal conducta, vale decir, si al girador o librador (emisor del cheque) o al librado (banco girado) del título o a un tercero (como sería el caso del banco consignatario que actúa como mandatario al cobro). Así por ejemplo, el librado (banco girado) sería responsable ante el librador (girador o emisor) del no pago del título cuando sin justa causa se niegue a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial según lo señala el artículo 722 del Código de Comercio, tal como acaece cuando tratándose de un cheque con negociabilidad restringida, y a pesar de habérsele certificado por el banco consignatario que el cheque fue consignado en la cuenta del primer beneficiario no lo paga sin ampararse en la causal correspondiente (causal 26B, artículo 13, de los acuerdos interbancarios). En igual responsabilidad incurriría el banco librado cuando tratándose de un cheque fiscal (hipótesis que corresponde a la situación consultada) y a pesar de haberse certificado por el banco consignatario que dicho título se abonaría en la cuenta de la entidad pública beneficiaria, no lo paga sin sustentarse en la respectiva causal prevista para el efecto (causal 26A, artículo 13, de los acuerdos interbancarios). Así mismo, podría existir responsabilidad del banco que recibe y manda al canje el cheque (banco consignatario) cuando con ocasión de este trámite no hubiera certificado que dicho título se había consignado en la cuenta del primer beneficiario, o que se trataba de un cheque fiscal y, por ende, no expidió la certificación correspondiente (esto es, que el cheque se abonaría en la cuenta de la entidad pública beneficiaria) o que por tratarse de un cheque con negociabilidad restringida (ej.: en el instrumento se consigna una restricción escrita de: "páguese al primer beneficiario") emite la certificación en forma errónea ocasionando que el cheque se pague a persona diferente a la del tenedor legítimo. Al respecto, el último inciso del artículo 13 de los Acuerdos Interbancarios expresa que "( ) Las causales contempladas en los numerales 23, 24, 25 y 26 sólo serán aplicables en la operación de canje, de tal manera que darán lugar a la devolución del instrumento al banco consignatario para los fines a que haya lugar, sin que ello pueda afectar al tenedor legítimo del título"7. A su turno el tercer inciso del artículo 6º de los Acuerdos interbancarios señala textualmente: "En los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente el banco librado, un sello que diga: `certíficase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario' o `para abono en cuenta', según el caso. El establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo" (resaltamos). Es claro entonces que la responsabilidad que pueda predicarse de un establecimiento bancario (sea el librado o el consignatario) en el no pago de un cheque destinado a cubrir obligaciones tributarias o similares deberá establecerse acudiendo a las vías judiciales antes mencionadas y no conforme a la actuación pertinente que pueda iniciar la entidad pública como destinataria del tributo respectivo, pues dicha actuación entendemos solo puede dirigirse contra el obligado en el pago del mismo (contribuyente) y no contra quien no ostenta dicha condición, así posteriormente se establezca como el causante del no pago. En tal caso, el contribuyente (aquí librador o girador del cheque fiscal) para obtener el pago de los perjuicios (vía contractual o extracontractual para resarcirse del pago de emolumentos tales como sanciones, intereses de mora, gastos, etc.) que se derivaron por el no pago del cheque fiscal podrá judicialmente repetir contra el responsable del mismo (aquí banco librado o incluso ante el consignatario), mediante la interposición de las acciones judiciales que sean pertinentes y ante la jurisdicción ordinaria competente, en tanto allí se dirimen conflictos originados entre particulares y no entre éstos y el Estado, como sería el asunto planteado en la consulta (a más de no existir, contra el banco -librado o consignatario- título ejecutivo alguno). 5. Como puede colegirse de lo expuesto, la determinación de la responsabilidad en el no pago de un cheque fiscal debe resolverse ante el juez competente y mediante el procedimiento indicado en la ley. No obstante, si para las situaciones fácticas de que da cuenta la petición se encuentra que los establecimientos bancarios involucrados en la operación incumplen los anteriores instructivos de obligatoria observancia en el no pago del cheques fiscales es preciso formular la correspondiente queja ante el defensor del cliente de tales entidades o ante la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente de esta Superintendencia para que inicie la actuación administrativa dentro del ámbito de facultades que a ella compete, para lo cual es preciso se aporten los documentos y demás pruebas que considere pertinentes para sustentarla. En todo caso, reiteramos, corresponderá al juez competente, previo el inicio de la acción judicial correspondiente interpuesta por el interesado, determinar en situaciones como la consultada quién o quiénes son los responsables contractual o extracontractualmente por el no pago de un cheque así como también ordenar el pago de las correspondientes sanciones y establecer los perjuicios que tal conducta haya ocasionado, aspectos que, se reitera, no son de competencia de esta Agencia Gubernamental por carecer de facultades para ello.» |
1 El Decreto 663 de 1993 con sus normas que lo han modificado y adicionado (Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003) es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF. Estas disposiciones pueden consultarse en nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co en el enlace: normativa.2 Oficio 2000051899-1 del 4 de enero de 2001.3 Sentencia C-451 del 12 de junio del 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.4 Los acuerdos contienen las prácticas bancarias adoptadas por las entidades financieras como gremio organizado para un desarrollo armónico del servicio bancario. Su texto puede consultarse en la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, o en su página Web: www.asobancaria.com5 Sobre el deber de dejar constancia de la totalidad de las causales de devolución del cheque, esta Superintendencia Bancaria en Oficio 2000085428-1 del 5 de enero de 2001 manifestó: "En tal sentido, cabe señalar que el banco librado debe indicar la razón que genera la negativa al pago para permitir al tenedor del cheque protestarlo y acudir a la autoridad correspondiente para obtener la satisfacción de su acreencia, de tal suerte que si son dos o más las causales de dicha devolución deberá dejar constancia de la totalidad de las mismas como evidencia de una situación fáctica que servirá de sustento probatorio en el correspondiente proceso judicial."6 Esta circular puede consultarse en nuestra página Internet antes indicada en el enlace: normativa.7 Conforme al artículo 13 de los Acuerdos Interbancarios las causales indicadas se refieren a los siguientes motivos: 23 Falta Sello de Canje; 24. Mal remitido, no es a nuestro cargo; 25. Preséntese en nuestra oficina de giros; 26. Certificar: a) Abono de cheque fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria; b) Consignación del cheque en cuenta del primer beneficiario; c) Abono en cuenta. |

Última modificación 29/10/2012