Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Certificado de Depósito a Término, CDTConcepto No. 2004005418-1. Marzo 26 de 2004.Síntesis: No es posible que la entidad financiera informe a terceros sobre títulos constituidos por alguien que falleció. Cobro del título con beneficiarios plurales en caso que uno fallezca. [§ 018] «( ) plantea las inquietudes que a continuación se trascriben partiendo del siguiente supuesto: "Una persona "A" muere dejando un certificado de depósito a término a nombre de "A o B". No habiéndose vencido el término del certificado en la fecha de la muerte del causante:" "1. ¿Al solicitarle información sobre los bienes en cabeza del causante a la fecha de su muerte, al intermediario financiero y a la entidad financiera en donde estaba depositado el dinero, debió informar que existía ese certificado en cabeza de "A o B"?". "2. ¿Al morir el causante, `A' es sustituido automáticamente por sus herederos quedando el título a nombre de "herederos de A o B"?". "3. ¿B podía cobrar el título después de la muerte del causante sin informarlo a los herederos de A?". "4. ¿Si B es además el albacea, podía cobrar el título después de la muerte de A, sin informarlo a los herederos de A?". Antes de absolver sus inquietudes, sea lo primero advertir que el presente pronunciamiento tiene los efectos contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución y en modo alguno implica el respaldo a una posición determinada frente a un eventual conflicto presentado entre personas ajenas a nuestra vigilancia; por lo tanto, los planteamientos en él efectuados tendrán el carácter de meramente ilustrativos. De otra parte, importa destacar que, dadas las facultades otorgadas por la ley a esta Superintendencia y en general a las autoridades administrativas, en su condición de autoridad de policía administrativa del sector financiero no le corresponde definir ni interpretar el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos1, así como lo atinente al cumplimiento de las obligaciones que surjan de las relaciones contractuales entre las vigiladas y los particulares, sino que este tipo de pronunciamientos responden al ejercicio de la justicia ordinaria. Aclarado lo anterior, y a título ilustrativo, se procede a dar respuesta a los puntos de la petición en el mismo orden en que fueron propuestos: 1. En cuanto a su primera inquietud conviene recordar que la reserva bancaria ha sido considerada por esta Entidad como una "( ) de las garantías más valiosas que tienen los clientes que depositan en las entidades financieras, a título de secreto, parte o toda su intimidad económica"2. Atendiendo lo anterior, el Capítulo Noveno, Título Primero de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 007 de 1996-, instruyó a las entidades vigiladas por este organismo de control sobre el tema en mención, definiendo la reserva bancaria como "( ) el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio". (Se resalta) Dicha garantía ha sido asimilada por la Corte Constitucional al deber del secreto profesional contemplado en nuestra carta política3; así mismo, jurisprudencia reciente de la citada Corte ha puesto de presente la estrecha relación existente entre el secreto profesional y el derecho a la intimidad (Sentencia T-440 del 2003). Con todos estos matices, se advierte la importancia que reviste para las entidades vigiladas el dar cumplimiento al mencionado deber so pena de las consecuencias que su inobservancia puede conllevar dado los derechos constitucionales involucrados. Así, es claro que es un imperativo constitucional para las entidades vigiladas el de garantizar la reserva bancaria, en cuya virtud éstas se encuentran obligadas a guardar la más absoluta reserva y discreción sobre la información que conozcan de sus clientes, a menos que se den las excepciones señaladas en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política, conforme al cual: "Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". En consecuencia, solamente en los eventos anotados por la Carta Política, es decir, mediando orden judicial o de autoridad tributaria o de un organismo estatal que ejerza funciones de inspección, vigilancia y control, se encuentra la entidad obligada a levantar la reserva en mención y suministrar los datos de sus clientes a personas diferentes. Así mismo, dicha reserva puede ser levantada únicamente por el cliente en su calidad de propietario de los datos que allí reposan, para lo cual es requisito indispensable, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en diferentes providencias4, que exista consentimiento previo y escrito del titular del dato por cuanto corresponde a información que pertenecen a su ámbito personal. De no existir una orden en los términos anotados o la autorización correspondiente por parte del cliente, no es viable jurídicamente entregar dichos datos, pues en tal caso existiría violación a la reserva bancaria por parte de la entidad respectiva. 2. Respecto a sus inquietudes segunda y tercera, conviene recordar inicialmente que los certificados de depósito a término se encuentran regulados por los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, la Resolución 10 de la Junta Monetaria, -hoy Junta Directiva del Banco de la República-, y el Decreto 2423 de 1993. Como su nombre lo indica tales documentos corresponden a aquellos depósitos irregulares de dinero en que se ha estipulado a favor de la entidad financiera un plazo para exigir su restitución. Dentro de sus características se encuentran: a) ser nominativos, b) de libre negociación, c) plazo mínimo de un mes5, y d) irredimibles antes de su vencimiento. Por tratarse de títulos nominativos se rigen por las normas señaladas en el Capítulo II del Título III del Código de Comercio. En tal sentido, a voces del artículo 648 ibídem será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro que lleva su creador. Igualmente, y según la misma norma, la transferencia del título por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción en el registro respectivo. Precisado lo anterior y para entender el alcance de la partícula "o" que aparece en algunos CDT, resulta necesario traer a colación algunos apartes del pronunciamiento efectuado a través de oficio OJ-001 de esta agencia estatal, que data de enero 3 de 1983, así: "La pluralidad de sujetos activos influye en el régimen jurídico de las obligaciones, lo que da lugar a distinguir entre obligaciones conjuntas y solidarias. Por otra parte, también hace producir efectos especiales a las obligaciones indivisibles y divisibles, clasificación esta última que se refiere a la imposibilidad o posibilidad de ejecutar por partes la prestación debida. Así las cosas, son créditos conjuntos, los que teniendo por objeto una cosa divisible existen a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada acreedor sólo pueda pedir su parte o cuota en el crédito. En nuestro derecho la obligación conjunta es la regla general, pues la solidaridad o indivisibilidad son instituciones de excepción. Ahora bien, obligaciones activamente solidarias son aquellas que existiendo a favor de varios acreedores, cada uno de ellos tiene derecho para exigir la totalidad del crédito. Lo que equivale a un mandato entre acreedores en el que se transfieren mutuamente la facultad de hacer efectiva la obligación. El artículo 825 del Código de Comercio estatuye: `en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente'. La anterior norma establece, para las obligaciones mercantiles, una presunción de solidaridad pasiva legal, general. La solidaridad activa, por los peligros que ofrece ese mandato irrevocable con facultades dispositivas sobre la totalidad del crédito, no es de común ocurrencia y como caso excepcional los artículos 1384 y 12976 (sic) del Código de Comercio consagran un evento de solidaridad activa legal, debido a que cada vez que un banco capta recursos del público está realizando una operación pasiva y en el supuesto en que dos o más personas efectúen un depósito en cuenta corriente o de ahorros. De manera tal que cualquiera de ellas puede disponer de lo consignado, tales personas serán consideradas como acreedores solidarios". (Se resalta). En aras de absolver sus inquietudes con mayor claridad, se considera de utilidad complementar la anterior doctrina acudiendo a lo expuesto por el tratadista Guillermo Ospina Fernández en materia de obligaciones y en especial, a su clasificación en cuanto al sujeto: "Obligaciones de sujetos simples y de sujetos plurales. Para que la obligación exista es necesario que el vínculo constituido por ella se forme, a lo menos, entre dos personas: el acreedor y el deudor. Pero bien puede ocurrir que uno de estos extremos del vínculo o ambos estén formados por dos o más personas, como si A y B deben mil pesos a X y Z. De lo dicho resulta la clasificación de las obligaciones en obligaciones de sujetos simples y obligaciones de sujetos plurales. Obligaciones conjuntas y solidarias. Las obligaciones de sujetos plurales se subclasifican, a su vez, en conjuntas y solidarias. Las primeras son aquellas que teniendo por objeto cosa divisible, se han contraído por dos o más, en forma tal que cada deudor apenas está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda, y que cada acreedor solamente puede exigir su parte o cuota en el crédito (C.C., arts. 1568 y 1538). Por ejemplo, si A y B deben mil pesos a X y Z, en forma tal que A responde de quinientos pesos y B de los otros quinientos, y que X tenga derecho a setecientos pesos y X (sic) a los trescientos restantes, la obligación es conjunta. Las obligaciones solidarias son también las que existiendo también a cargo de dos o más, o a favor de dos o más, imponen a cada deudor el pago de la totalidad de la deuda, o dan derecho a cada acreedor sobre la totalidad del crédito; a pesar de que el objeto sea susceptible de división. Por ejemplo, si en la hipótesis antes propuesta A o B tienen que pagar todos los mil pesos, o si X o Z tienen derecho a exigirlos también todos, la obligación es pasivamente solidaria o activamente solidaria, respectivamente"7. Adicionalmente, afirma el mismo autor que la existencia de la solidaridad impide la división normal de las obligaciones complejas cuyo objeto sea divisible por naturaleza, haciendo que cada deudor lo sea respecto a la totalidad de la prestación (in solidum). De esta manera, tenemos que obligaciones solidarias son aquellas que, pese a tener un objeto divisible y pluralidad de sujetos, ponen a cada deudor en el compromiso de pagar toda la deuda o facultan a cada acreedor para exigir la totalidad del crédito8. Aclarado lo anterior, y en aras de atender este aspecto de la consulta, cabe destacar que en el caso de los Certificados de Depósito a Término, los mismos no escapan a las premisas descritas (solidaridad por activa), por lo cual es factible que sean constituidos en beneficio de dos o más personas. Sobre las disposiciones que en la práctica se presentan en la expedición de estos títulos a nombre de diferentes sujetos y las implicaciones que dichas situaciones conllevan, a través de oficio OJ -117 de mayo 19 de 1978 este organismo precisó lo siguiente: "1. La preposición `y' (copulativa) nos está indicando que es menester que todos los depositantes, en forma conjunta, cancelen el Certificado de Depósito. Por ejemplo; Pedro y Juan están facultados para saldar su título de depósito a término. El banco, por lo consiguiente no podrá hacer entrega del dinero a uno de ellos, desconociendo en esta forma una obligación contractual que es ley para las partes (art. 1602 Código Civil). Este es el denominado depósito conjunto. "2. La partícula `o' (disyuntiva) indica, por el contrario, que donde existe pluralidad de sujetos activos, cualquiera de ellos en forma separada e independiente, puede disponer del objeto del contrato. Así, Juan o Pedro, es decir uno u otro, puede presentar el Certificado de Depósito, obteniendo el pago a que tiene derecho. "3. La cláusula y/o ( ) significa a su turno que existe una alternativa para los acreedores de actuar bien conjuntamente, bien en forma separada. Por tanto, Pedro o Juan o Pedro y Juan -como ellos mismos elijan- pueden hacer valer sus derechos. "En los dos últimos casos, la entidad depositaria está en la obligación de respetar estas cláusulas y por consiguiente entregar el depósito a la persona, o personas legitimadas para recibirlo, sin tener en cuenta si uno de los titulares ha fallecido o si (se) han presentado circunstancias que modifiquen el texto original del contrato".(Se resalta). En ese orden de ideas, si en el Certificado de Depósito a Término se había estipulado la cláusula "O" y uno de los titulares fallece, la persona sobreviviente puede solicitar la entrega de los recursos depositados a la fecha de vencimiento del título y es válido el pago que por el porte realice la institución financiera. Todo ello, sin perder de vista que de acuerdo con lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio para el ejercicio del derecho consignado en un instrumento negociable se requiere de la exhibición del mismo. Así, existiendo beneficiarios plurales de un CDT como consecuencia de haberse constituido el título con la cláusula a nombre de "A o B", es claro que al fallecer uno de los dos, el sobreviviente se encuentra legalmente facultado para cobrar su valor siempre que el título se encuentre en su poder, "(...) caso en el que bastará a éste acreditar en debida forma su calidad de tenedor legítimo para hacer efectivo el respectivo derecho crediticio, sin que esté obligado legalmente a dar aviso a los herederos del `de cujus' " 9. En un evento diferente, esto es, de encontrarse el título "(...) en poder de los herederos del beneficiario fallecido, ( ) será menester que por parte de éstos se adelante el correspondiente juicio de sucesión, a no ser que se trate de un depósito que por su cuantía se encuentre cobijado por el beneficio de entrega directa en la forma prescrita por el artículo 127-7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, beneficio que se hace extensivo a esta clase de papeles". (Concepto Superbancaria 97023404-2 del 7 de julio de 1997). En cuanto a su inquietud cuarta, le recuerdo que la Superintendencia Bancaria de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 con sus modificaciones y adiciones) es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país. Ahora bien, conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las consultas a las autoridades deben tener "relación con las materias a su cargo", y dentro de las funciones contempladas en el literal e) del numeral 3 del artículo 326 del citado Estatuto, le compete a la Superintendencia Bancaria de Colombia "absolver las consultas que se le formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia (...)". En tal virtud, resulta claro que la función de absolver consultas por parte de esta Entidad se enmarca dentro del ámbito legal que como organismo técnico le atribuye la ley respecto de las entidades vigiladas, esto es, a absolver las inquietudes formuladas por los particulares dentro de su marco de acción, es decir, dentro del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, pues no puede perderse de vista que conforme al artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo. Con base en las consideraciones expuestas, resulta claro que este organismo de control carece de competencia para pronunciarse respecto de las funciones, obligaciones y facultades legales de los albaceas o ejecutores testamentarios a que se refiere en su cuarta pregunta, pues, como ya se expresó, dicha materia carece de relación con las funciones legales atribuidas a esta Entidad y deberá solucionarse conforme a lo consignado en el respectivo testamento en armonía con las disposiciones que regulan lo pertinente en los artículos 1327 a 1367 del Código Civil y demás normativa que resulte aplicable al caso particular.» |
1 Véase Sentencia del junio 12 de 1975 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (Exp. 2945, C. P. Miguel Lleras Pizano).2 Numeral 4, Capítulo Noveno, Título Primero de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 007 de 1996- proferida por esta entidad.3 Sentencia T-440 de 2003.4 Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992 y Sentencia T-022 de 1993, ambas proferidas por la Corte Constitucional.5 Originalmente en la Resolución 10 de 1980 se establecía como plazo mínimo 3 meses, con la vigencia del Decreto 2423 de 1993, el plazo mínimo se redujo a un mes.6 "Art. 1384. De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco"."Los cuenta correntistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva"."Art. 1397. De los depósitos recibidos en cuenta de ahorros a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito".7 Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1987, p. 24 y 25.8 Op. cit. p. 234.9 Concepto Superbancaria 97023404-2 del 7 de julio de 1997. |
